Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42- 0-2004-000219
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Paolo Longo F., Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661, 50.082 y 75.216, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, bajo el N° 8, tomo Adicional Pro., cuyo cambio de domicilio al actual consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1988 bajo el N° 66, tomo 215-A-Pro, contra las actuaciones llevadas a cabo por “los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quienes cercenaron el derecho de acceso a la justicia (…); del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (…) que ordenó ejecutar providencias administrativas que no están, firmes violando el derecho al debido proceso y a la defensa, (…). Las actuaciones desarrolladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) llamando y tramitando procesos penales en contra de personas por el simple hecho de haber ejercido éstas sus derechos constitucionales”.
En fecha 30 de septiembre de 2004, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 5 de octubre de 2004, esta Corte dictó auto mediante el cual le solicitó a la parte presunta agraviada información necesaria para proceder a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de ese mismo mes y año, la parte accionante consignó escrito mediante el cual aportó a esta Corte la información solicitada en el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2004. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la acción incoada, así como sobre la medida cautelar solicitada.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de febrero de 2003, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un convenio de reducción de personal entre la empresa Vasos Venezolanos C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la misma (SUTRAPLAST- Aragua), convenio éste que fue autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el día 25 de marzo de ese mismo año y que, una vez realizado dio lugar a la desincorporación de un grupo de trabajadores de la empresa, a quienes se les había procedido a pagar la totalidad de sus prestaciones sociales debidamente indemnizadas.
Que a pesar de lo anterior, los ciudadanos Carlos Luque, Ronald Figueroa, Álvaro Tovar, Jonson Mendoza, Noel Herrera, Luís Villamizar, Henry Rivera y José Gregorio Abarca Romero, en su condición de trabajadores afectados por la medida de reducción de personal tomada, habían iniciado en contra de la empresa recurrente distintos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la misma Inspectoría del Trabajo, los cuales habían sido declarados con lugar, a pesar de los alegatos y las pruebas aportadas por la Empresa accionante.
Que ante tales decisiones, la empresa recurrente había procedido a interponer los respectivos recursos de nulidad conjuntamente con medidas cautelares de amparo y de suspensión de efectos, ante los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los cuales les correspondía la competencia para conocer de dichas causas, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo - Órgano Jurisdiccional competente por naturaleza-, se encontraba cesante.
Que respecto a los recursos de nulidad incoados por la empresa recurrente -tres (3) en total-, solo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se había pronunciado, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ronald Figueroa, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, que conocía de la nulidad de la Providencia dictada por la misma Inspectoría en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Álvaro Tovar, Jonson Mendoza, Noel Herrera, Luís Villamizar, Henry Rivera y José Abarca; se había declarado incompetente para conocer de la misma y se había negado a proveer sobre las medidas cautelares solicitadas. En ese mismo sentido, señaló que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conocía de la nulidad incoada contra la Providencia Administrativa de la mencionada Inspectoría del Trabajo en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Luque, se había limitado a diferir el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso y las medidas solicitadas, en virtud de que el régimen de competencias no estaba previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de que la Empresa no había cumplido con las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos acordadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, los trabajadores beneficiados por las mismas, solicitaron ante dicho órgano que se iniciaran procedimientos de multa a la empresa recurrente, procedimientos éstos que fueron contestados por la accionante y que a la fecha de interposición de la presente acción aún se encontraban por decidir.
Que además de lo anterior, los mencionados trabajadores habían acudido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin de interponer tres (3) distintas acciones de amparo constitucional contra la Empresa recurrente, fundamentadas en la supuesta violación por parte de ésta del derecho al trabajo de aquellos, siendo las mismas declaradas con lugar por el mencionado Juzgado, ordenando a tal efecto el cumplimiento por parte de Vasos Venezolanos C.A., de lo dispuesto en las distintas Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos anteriormente descritos.
Que ante tales decisiones, la hoy quejosa, había interpuesto los recursos de apelación correspondientes, los cuales fueron oídos en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas que señalaron las partes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuaron argumentando que se le había solicitado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que no ejecutara las decisiones de amparo, por cuanto los presupuestos de procedencia no estaban cumplidos, en especial en el caso del ciudadano Ronald Figueroa, cuya orden de reenganche y pago de salarios caídos había sido suspendida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, insistiendo igualmente en que debía esperarse por la decisión que resolviera sobre la apelación interpuesta.
Que a pesar de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar los trámites respectivos por el incumplimiento de la sentencia, ante lo cual dicho funcionario procedió a notificar a la empresa recurrente del inicio de “las averiguaciones del procedimiento de desacato” citándola a rendir declaraciones en fecha 1° de octubre de 2004.
Debido a los hechos antes narrados, solicitaron a esta Corte se acordara medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante las cuales se ordenó el reenganche de los trabajadores anteriormente identificados, hasta tanto esta Corte conociera de los respectivos recursos de nulidad que contra las mismas se habían incoado ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; se ordenara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central la suspensión de los efectos de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo incoada por dichos trabajadores contra la referida empresa; y se ordenara al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua suspendiera temporalmente el procedimiento de desacato seguido en contra de la Empresa Vasos Venezolanos C.A.
Por último, como petitorio de fondo, los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitaron que se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta contra los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que las actuaciones llevadas a cabo por cada uno de ellos violaba el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra “una serie de actuaciones” llevadas a cabo por los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A tal efecto, y debido a que tres de los cuatro supuestos órganos agraviantes son Tribunales cuya alzada natural está constituida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta oportuno destacar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en la que dicha Sala señaló:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se distribuirá así:
(omissis)
(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación (…)”.
De igual forma, la misma Sala, reiterando el criterio antes citado, señaló mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), lo siguiente:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(Omissis)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.
Como complemento de lo antes expresado, resulta igualmente oportuno, a los fines de realizar un pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, traer a colación lo señalado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto, debe señalar que de conformidad con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado esta Sala reitera los criterios sostenidos en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Gustavo Domingo Ramírez Monja) del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en tal sentido se declara competente para conocer la presente acción.”(Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, y en virtud de que aún no ha sido promulgada la correspondiente Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, debe esta Corte como alzada natural de los Tribunales denunciados, acogerse a los anteriores criterios de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello debe declarase competente para conocer de la presente acción.
Sin embargo, debe advertirse que el conocimiento de la tutela constitucional solicitada ante las actuaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público de Aragua, con ocasión al procedimiento de desacato seguido contra la Empresa accionante, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Penal, en virtud de lo cual no debe tomarse la presente decisión como un cambio de criterio en cuanto al conocimiento de acciones derivadas de un procedimiento de naturaleza penal, y así se decide.
En consecuencia, siendo que tres (3) de los órganos supuestamente agraviantes son Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte declarar su competencia para el conocimiento del presente caso, por ser el Órgano Jurisdiccional jerárquicamente superior a éstos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
II.- Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa en los términos expuestos, pasa seguidamente a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, observándose a tal efecto que la misma ha sido incoada, tal como se ha señalado a lo largo del presente fallo, contra “una serie de actuaciones” llevadas a cabo por distintos órganos del Poder Público, que la Empresa recurrente consideró como lesivas de sus derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, se observa que dichas perturbaciones a los derechos fundamentales fueron identificadas por los apoderados judiciales actores de la siguiente manera:
“Las cometidas por los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quienes cercenaron el derecho de acceso a la justicia de nuestra representada.
La del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (…), que ordena ejecutar providencias administrativas que no están, firmes violando el derecho al debido proceso y a la defensa.
Las actuaciones desarrolladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), aun cuando actúa como consecuencia de los (sic) ordenado por el Juez Contencioso Administrativo de la Región Central (…), llamando y tramitando procesos penales en contra de personas por el simple hecho de haber ejercido estas sus derechos constitucionales.”
Ante ello, resulta evidente para esta Corte, que en el presente caso la parte accionante ha acumulado en el mismo escrito libelar cuatro (4) acciones de amparo constitucional, contra cuatro (4) órganos distintos del Poder Público, quienes llevaron a cabo diversas actuaciones consideradas por la parte actora como violatorias de sus derechos constitucionales.
Siendo ello así, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2004 (Caso: J.L., Caraballo), según el cual la inadmisibilidad de la acción de amparo se configura una vez verificada la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo que de seguidas se expone:
“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviante a dos órganos jurisdiccionales distintos (…). Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…).
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luís Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
‘…De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (…), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada uno de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviante a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.’
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y otros)”.
De lo anterior se colige que, la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes como la presente, deviene de la acumulación en un mismo libelo, de pretensiones derivadas de títulos diferentes y cuyos objetos son distintos, configurándose así lo que ha sido calificado por la doctrina como la inepta acumulación de pretensiones.
A tal efecto, se observa que las pretensiones de la parte accionante en el presente proceso proceden de distintos títulos y están dirigidas a distintos sujetos (órganos), a saber; la tutela constitucional incoada contra los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fundamentan en el hecho de que estos no se pronunciaron en las causas tramitadas con ocasión a los recursos de nulidad interpuestos por la accionante contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Asimismo, la acción de amparo dirigida a impugnar la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fundamenta en el hecho de que dicho Tribunal declaró con lugar una solicitud de amparo contra la quejosa; y por último, se observa que la acción ejercida contra el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, tiene su fundamentación en el hecho de que este ha iniciado una investigación por el desacato a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el cual supuestamente se encuentra la empresa Vasos Venezolanos C.A.
Es así como resulta igualmente preciso destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2004, [Caso: Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA)], en la cual señaló con ocasión a la interposición de una acción de amparo similar a la que mediante el presente fallo se dirime, lo siguiente:
“Observa la Sala que la supuesta agraviada solicitó tutela constitucional respecto de varias actuaciones y decisiones judiciales provenientes de distintos Juzgados (Municipio, Ejecutor, Primera Instancia y Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).
A juicio de esta Sala, en casos como éstos, en los que se acumulan pretensiones de amparo contra decisiones judiciales que han sido dictadas en juicios distintos (…) y que emanan de Juzgados de diferente categoría (…) es insostenible darle curso al proceso, ya que, ni siquiera es posible la determinación de cual es el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la causa.
Cuando ello ocurre, juzga esta Sala que no es posible la reconducción de la pretensión por parte del Juez de amparo, quien en razón del caos técnico en que se incurrió cuando se confeccionó la demanda, debe declararla inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; ello con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)”.
Siendo ello así, en virtud de que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a supuestos de hecho distintos y órganos distintos, sin existir identidad entre los títulos de cada una de las pretensiones ni de los sujetos a los cuales se dirigen, a juicio de esta Corte se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones a la cual se ha hecho referencia supra, razón por la cual en acatamiento de los criterios anteriormente expuestos, vinculantes para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones hecha por la parte accionante en el caso bajo estudio, y así se decide.
III.- Con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco del caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional estima que, habiendo sido declarada inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, instrumental y provisional de la cautela respecto a la acción principal, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Paolo Longo F., Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.661, 50.082 y 75.216, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS C.A., contra las actuaciones llevadas a cabo por los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central y el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos antes expuestos.
2.- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la referida acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/D
Exp. N° AP42-O-2004-000219
Decisión n° 2004-0138
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