Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000246
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-901 de fecha 13 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas JENNY MARÍA MARIÑEZ ARAPÉ y LUZ ADELMA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.439.411 y 3.501.995, respectivamente, asistidas por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.431, representantes ambas de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NÁUTICO “FERNANDO DE MAGALLANES”, contra los ciudadanos MAURO SUÁREZ y VÍCTOR BETANCOURT, en su carácter de DIRECTOR y COORDINADOR DE PLANTELES PRIVADOS, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS SILVA, en su condición de ex Director de la prenombrada Unidad Educativa, ante la negativa de renovación de inscripción para el año escolar 2004-2005, como consecuencia de la tardanza en la presentación de los recaudos por parte del referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 6 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, que confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, en fecha 2 de julio de 2004, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) solicito acción de amparo constitucional a favor de la Unidad Educativa Instituto Náutico Fernando de Magallanes, por cuanto necesito se me (…)”, restablezca la situación jurídica infringida y se otorgue un permiso provisional de funcionamiento a la referida Unidad Educativa, para el año escolar 2004-2005, ante la negativa de la Zona Educativa del Estado Bolívar, basada en el hecho de que el ex Director del plantel, ciudadano Andrés Eloy Rivas Silva, no presentó los recaudos de renovación del permiso escolar en el tiempo establecido, por problemas personales.
Que “(…) luego de llegar una Comisión de Caracas y nombrar otro Director, se nos informa que el lapso había terminado y a pesar que el Asesor Legal de la Zona Educativa del Estado Bolívar, me autorizó a entregar los recaudos (…)” de renovación de inscripción para el año escolar 2004-2005, le fue negado el permiso de continuidad, de cuya decisión tuvo conocimiento verbalmente, ya que para el día 2 de julio de 2004, aún no había sido notificada, con lo que se causó un gravamen irreparable a la Unidad Educativa Instituto Náutico Fernando de Magallanes y a los alumnos que allí estudian.
Que “(…) aún me queda por intentar los recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero los lapsos para agotar dichas instancias son muy largos, y no viables en el caso de la Institución”.
Que resultaron vulnerados los derechos a la defensa, oportuna respuesta, y al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la tardanza en la notificación de la decisión antes señalada y la omisión del ex Director del citado plantel, de no presentar los recaudos de renovación de inscripción para el año escolar 2004-2005, ante la Zona Educativa del Estado Bolívar de manera oportuna.
Que finalmente solicita “(…) se restituyan mis derechos infringidos, ya que cumplí con todos los requisitos exigidos por los Supervisores de la Zona Educativa, además de solicitar se me otorgue un permiso provisional de funcionamiento hasta tanto se agote la vía administrativa (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la pretensión está dirigida esencialmente al cuestionamiento de un acto administrativo dictado por la Zona Educativa del Estado Bolívar (…), en consecuencia, este Juzgado es competente para conformar la primera instancia (…), de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que la acción de amparo constitucional ejercida por la parte actora, contiene una pretensión en contra del acto administrativo dictado por la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual se le negó la renovación del permiso de funcionamiento a la Unidad Educativa Instituto Náutico Fernando de Magallanes, para el año escolar 2004-2005.
Que estima el Juzgador que la pretensión interpuesta está tutelada en el ordenamiento jurídico a través del recurso contencioso administrativo de anulación y, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2004, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) la accionante no ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”, recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico.
Que “(…) en cuanto a la omisión que se le imputó al ciudadano Andrés Eloy Rivas Silva, consistente en no presentar unos recaudos en el plazo legalmente establecido en una resolución administrativa, configura una evidente situación irreparable, ya que, la conducta atribuida al coaccionado agotó sus efectos luego de culminado el supuesto plazo concedido por la autoridad administrativa (…)”.
Que “(…) la acción de amparo se caracteriza por ser un medio judicial restablecedor, al ser su misión la de restituir la situación jurídica infringida (…). Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 3 del artículo 6, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando la violación del derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable, y en el caso de marras, culminó el plazo establecido por la autoridad administrativa para la consignación de los recaudos de renovación del permiso de funcionamiento del mencionado plantel, cuya situación es irreparable, y por ende, inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 6 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal?. El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada contra la Zona Educativa del Estado Bolívar, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, razón por la cual, al haber conocido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se configuró, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.
En tal sentido, configurada la primera instancia, esta Corte resulta competente para conocer de la consulta obligatoria a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello con el objeto de preservar la garantía de la doble instancia prevista en nuestro sistema procesal. Así se decide.
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicita, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, originada por la negativa de renovación de inscripción de la Unidad Educativa en cuestión, para el año escolar 2004-2005, en virtud de la cual resultaron vulnerados -según se alega-, sus derechos a la defensa, oportuna respuesta, y al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita le sea otorgado un permiso provisional de funcionamiento.
En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose, en primer lugar, en que en el caso de la pretensión en contra de la Zona Educativa del Estado Bolívar, la parte accionante tiene la vía judicial ordinaria, como lo es, el recurso contencioso administrativo de anulación, para restablecer los derechos que estime vulnerados, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, en cuanto a la exigencia dirigida al ex Director del aludido plantel, ciudadano Andrés Eloy Rivas Silva, resulta igualmente inadmisible, toda vez que es irreparable la situación jurídica infringida, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley in commento.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de las disposiciones legales citadas, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, los referidos numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señalan como causales de inadmisibilidad 3) que “(…) la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”, y “(…) 5) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia con respecto a la causal prevista en el numeral 5, que está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la referida Ley, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido ampliada, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, en la cual puedan revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual se negó la renovación del permiso de funcionamiento correspondiente al año escolar 2004-2005 al citado plantel, por parte de la Zona Educativa del Estado Bolívar, en virtud de lo cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo sostuvo el sentenciador de primera instancia. Así se decide.
Por otra parte, advierte este Juzgador en relación a la presentación tardía de los recaudos para la renovación de la inscripción del año escolar 2004-2005, por parte del ciudadano Andrés Eloy Rivas Silva, en su condición de ex Director de la Unidad Educativa Instituto Náutico Fernando de Magallanes, que el a quo sostuvo que el lapso establecido por la autoridad administrativa para su consignación culminó, razón por la cual constituye una situación de imposible restablecimiento.
A tal efecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
De igual manera, y en concordancia con los efectos restablecedores de la acción de amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la misma, si ésta no se ha iniciado y si ya ha comenzado y es de efecto continuado, suspenderla y si es posible, retrotraer las cosas al estado anterior de su origen. Pero lógicamente escaparía de la competencia del Juez Constitucional, crear situaciones jurídicas inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo; por lo que no es posible como lo pretende la parte actora por esta vía, otorgarle un permiso provisional de funcionamiento a dicho plantel. Así se decide.
Aunado a lo anterior, visto el vencimiento del lapso para la presentación de los recaudos para la solicitud de renovación de la inscripción del año escolar 2004-2005, de la Unidad Educativa en cuestión, es por lo que ello constituye una situación irreparable, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera el amparo resulta inadmisible, compartiendo esta Corte lo esgrimido por el a quo al respecto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo objeto de la presente consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 6 de septiembre de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadana JENNY MARÍA MARIÑEZ ARAPÉ y LUZ ADELMA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.439.411 y 3.501.995, respectivamente, asistidas por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.431, representantes ambas de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NÁUTICO “FERNANDO DE MAGALLANES”, contra los ciudadanos MAURO SUÁREZ y VÍCTOR BETANCOURT, en su carácter de DIRECTOR y COORDINADOR DE PLANTELES PRIVADOS, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y contra el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS SILVA, en su condición de ex Director de la prenombrada Unidad Educativa, ante la negativa de renovación de inscripción para el año escolar 2004-2005, como consecuencia de la tardanza en la presentación de los recaudos por parte del referido ciudadano.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-O-2004-000246
Decisión n° 2004-0133
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