Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000277
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2979 de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Georgina Hernández Andara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMA JOSEFINA PEÑALVER BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.254.796, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0361 de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el ciudadano SIXTO MANUEL PÉREZ QUEZADA, en su carácter de PRESIDENTE DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA) mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 27 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de septiembre de 2001, la quejosa se encontraba en una situación especial, “(…) proveniente de un padecimiento llamado Hernias Discales, las cuales están localizadas en la región cervical y lumbar (…)”.
Que “(…) esta especial situación por la cual atraviesa (…), es de pleno conocimiento del Fondo de Desarrollo, tal como consta en reposos médicos (…)”, consignados en el presente expediente, debidamente recibidos por el mencionado Fondo y convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 13 de marzo de 2002 hasta el 15 de junio de 2002 “(…) por cuanto desde esa fecha hasta la actual, los médicos adscritos a ese Instituto se encuentran en huelga, razón por la cual no ha podido convalidar los reposos correspondientes al mes de abril y el mes de mayo”.
Que “(…) estando en pleno conocimiento de ello, el Fondo de Desarrollo ha procedido a remover a mi representada por la prensa, como consta en publicación de fecha 28 de febrero de 2002, en el diario ‘El Universal’ ”.
Que para la fecha de la publicación, la quejosa ya había consignado el reposo legalmente expedido, que cubría el período de incapacidad desde el 25 de febrero 2002 hasta el 12 abril de 2002.
Asimismo los funcionarios adscritos al Fondo de Desarrollo se han extralimitado en sus funciones, abusando de su poder, por cuanto no tienen autoridad para despedir a un funcionario en situación de reposo, violentando de esta forma los derechos constitucionales de los que goza la accionante tales como lo previsto en los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 80, 83, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Ley de Carrera Administrativa y 59 del Reglamento General de dicha Ley.
Que los funcionarios que dictaron la Resolución que origina la presente acción amparo constitucional, no tomaron en cuenta los derechos constitucionales que tiene la quejosa, pues al estar enferma está protegida no sólo por la Constitución sino por las normas pertinentes sobre la materia, consagradas en el ordenamiento jurídico.
Que se extralimitaron en la interpretación de que por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, puede ser removida aun cuando está en una situación de incapacidad, violentándosele de esta forma todos los derechos garantizados en la Constitución.
Que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales para cuya protección se solicita el presente amparo, toda vez que hasta la presente fecha la agraviante está removida de su cargo, aún cuando continúa de reposo.
Que finalmente solicita se acuerde la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 0361 de fecha 25 de febrero de 2002 y, en consecuencia, se ordena al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), reincorporar a la accionante al cargo que venía desempeñando con todos los beneficios que tenía al momento de la inconstitucional e ilegal remoción, hasta que cese la incapacidad que por enfermedad tiene, y a tomar las medidas administrativas necesarias a los fines de que cese la perturbación en el goce y protección de los derechos que posee la quejosa, por estar incapacitada para trabajar.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) es criterio reiterado por este Tribunal, por su Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia, que la acción autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica, lo que no implica que no exista la posibilidad de interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales y obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad, como en el caso bajo análisis, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la quejosa, la del recurso administrativo de anulación y no la vía especial del amparo constitucional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 27 de junio de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Observa esta Corte, que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 0361 de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), mediante el cual se retiró a la ciudadana Vilma Josefina Peñalver Bolívar, del cargo que venía desempeñando, solicitando por medio de esta vía se le restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del referido acto y su reincorporación.
En tal sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que -visto el carácter extraordinario del amparo-, la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado que pretende la parte accionante, la debe obtener con la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, el cual resulta ser la vía idónea.
A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de consulta, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera, derechos constitucionales y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
En este orden de ideas, el amparo es una acción dirigida estricto sensu, a la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo determinante al momento de resolver una pretensión solicitada por esta vía, es que la violación sea de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, convirtiéndose de no ser así, es un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos por ésta producidos son restitutivos más no indemnizatorios, sin que se pueda a través de esta vía, modificarse o extinguirse una situación preexistente u ordenarse la cancelación de sumas de dinero.
Ahora bien, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, con el retiro presuntamente ilegal del que fue objeto la accionante por parte del Jefe del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), en virtud del cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y la consecuente reincorporación de la quejosa al cargo que venía desempeñando.
En tal sentido, se advierte que la supuesta lesión denunciada, no fue en incumplimiento directo de la Constitución, por lo que para satisfacer la pretensión de la accionante, esta Corte tendría que analizar vicios de legalidad en los que pudo haber incurrido el ente accionado al dictar el acto impugnado, situación esta que le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.
Ello así, resulta oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que la manera más efectiva para proceder contra un acto administrativo de retiro no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicho acto administrativo, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso contencioso funcionarial, la cual puede ser ejercida conjuntamente con alguna protección cautelar para configurar el mecanismo acorde e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo de tal naturaleza, por tanto no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de restablecer la situación contra la naturaleza y la finalidad propia del amparo.
En efecto, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión solicitada, por ser necesario el estudio de la legalidad y por ello deviene la improcedencia de la misma.
Con base en lo anterior, observa esta Corte que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, toda vez que la acción de amparo contra actos administrativo lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, pues lo contrario, se sustituiría la vía ordinaria de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico para ello, tal como lo sostuvo el a quo.
En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte confirmar el fallo objeto de consulta y, en consecuencia, declarar improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado en fecha 27 de junio de 2002 por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Georgina Hernández Andara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.665 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMA JOSEFINA PEÑALVER BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.254.796, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0361 de fecha 25 de febrero de 2002, dictado por el ciudadano SIXTO MANUEL PÉREZ BOLÍVAR, en su carácter de PRESIDENTE DEL FONDO DE DESARROLOO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), mediante el cual fue retirada del cargo que desempeñaba.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. N° AP42-O-2004-000277
Decisión n° 2004-0141
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