Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000305
En fecha 11 de octubre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1459 de fecha 30 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 13.180.368, asistida por la abogada María José González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.293, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Resolución N° 001-2002, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL-REGIÓN VI-LARA, por medio de la cual se adjudicó a la prenombrada ciudadana, la vivienda signada con el N° 418-22933, ubicada en el Sector Pavia, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró desistida la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 18 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de septiembre de 2002, se realizó una averiguación administrativa por ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, debido a la denuncia realizada por la accionante, en virtud de que la ciudadana Yajaira Coromoto Contreras, teniendo la condición de beneficiaria de la vivienda rural identificada con el N° 418-22933, ubicada en el sector Pavia, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a alquilarle la referida vivienda a la presunta agraviada, y le despojó de la misma dejando sin efecto el contrato de arrendamiento efectuado.
Que la presunta agraviada acudió a la Dirección del Programa Nacional de Vivienda Rural, en virtud de que le fue informado que la vivienda no podía ser alquilada por tratarse de una vivienda de interés social, por lo que la referida Dirección aperturó un procedimiento administrativo, del cual se le notificó a la ciudadana Yajaira Coromoto Contreras.
Que la mencionada Dirección emitió la Resolución N° 001-2002, la cual resolvió adjudicarle la referida vivienda a la accionante, puesto que la ciudadana Yajaira Coromoto Contreras violó la carta de aceptación de crédito y conformidad de inversión, puesto que abandonó la vivienda e incumplió con los pagos mensuales del crédito otorgado.
Que la ciudadana Yajaira Coromoto Contreras, se negó a cumplir con la Resolución N° 001-2002, y procedió a desalojar a la presunta agraviada y a su familia de la referida vivienda.
Que la accionante fundamentó su pretensión de amparo en los artículos 19, 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita sea ejecutada la Resolución N° 001-2002, de fecha 5 de diciembre de 2002 y se le haga efectiva la entrega de la vivienda N° 418-22933 ubicada en el Sector Pavia, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistida la acción de amparo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que (…) la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados (…)”.
Que “(…) las partes interesadas no comparecieron a la audiencia pública, celebrada el 17 de diciembre del año en curso, aún cuando consta en autos las respectivas notificaciones (…), y por cuanto, los hechos dilucidados, no atentan contra el orden público y las buenas costumbres, este Tribunal, oída la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, (…) declara DESISTIDA, la presente acción por falta de impulso procesal de la parte interesada (…)”. (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró desistida la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Yelitza del Carmen Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 13.180.368, asistida por la abogada María José González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.293, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Resolución N° 001-2002, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección del Servicio Autónomo de Vivienda Rural-Región VI-Lara, por medio de la cual se adjudicó a la prenombrada ciudadana, la vivienda signada con el N° 418-22933, ubicada en el Sector Pavia, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En primer lugar, observa esta Alzada que el a quo declaró “(…) Desistida la presente acción de amparo (…)”, interpuesto por la prenombrada ciudadana, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Resolución N° 001-2002, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección del Servicio Autónomo de Vivienda Rural-Región VI-Lara, fundamentado tal decisión en que la parte agraviada no compareció a la audiencia oral y pública que había sido fijada para la día 17 de diciembre de 2003 en primera instancia.
Ahora bien, es pertinente para este caso, citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, (caso José Amado Mejía), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues la sentencia en cuestión estableció: “(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dicho lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite y no el desistimiento de la acción de amparo constitucional, tal y como erradamente fue decidido por el a quo.
En razón de lo anterior, es necesario referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso Construcciones Robica), la cual señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento. En este sentido, debe señalarse que la sentencia del citado Juzgado Superior, de forma errada, declaró ‘desistida’ la acción de amparo, porque el desistimiento debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los que no esté involucrado el orden público (…)”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso E. G. Lefevre), en el cual se expresó: “(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desitida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.
De las sentencias citadas ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión, declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo que correspondía era declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite en el presente caso.
Así las cosas, y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 22 de diciembre de 2003, y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de dieciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró desistida la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 13.180.368, asistida por la abogada María José González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.293, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Resolución N° 001-2002, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL-REGIÓN VI-LARA, por medio de la cual se adjudicó a la prenombrada ciudadana, la vivienda signada con el N° 418-22933, ubicada en el Sector Pavia, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2.- DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2004-000305
Decisión n° 2004-0134
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