Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-002642

En fecha 8 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 987 de fecha 30 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Leandro Guerrero y Christian Chirinos Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.550 y 81.742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA VARGAS RADA, titular de la cédula de identidad N° 3.429.610, contra el ciudadano WILMER ANDRÉS SALAZAR ZAMORA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró “terminado el procedimiento”, en la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 11 de julio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, visto que la causa se encontraba paralizada, asignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:










I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 11 de junio de 2001, la representación judicial de la ciudadana Francisca Vargas Rada, presentó escrito fundamentando su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de junio de 1993, su representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, egresando el día 25 de enero de 2001, con el cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Rentas.

Que su representada fue notificada a través de una “simple carta”, firmada por el ciudadano Alcalde Wilmer Andrés Salazar Zamora, en la cual se le decía que se prescindía de sus servicios a partir de la fecha arriba señalada.

Que al tomar esta decisión, el Alcalde no consideró la normativa establecida en la Ordenanza sobre Administración de Personal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1993, por cuanto “el despido” fue realizado mediante una “carta común y corriente”, cual si se tratara de un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho despido fue realizado en total violación del procedimiento establecido en la referida Ordenanza, la cual garantiza la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, es decir, que los mismos no podrán ser retirados o despedidos por otra causa que no sea de las previstas en la referida normativa.

Que la carta que decide el despido de su mandante es totalmente nula e inconstitucional, toda vez que fue emanada sin considerar los requisitos legales para ello, violándose los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a presentar pruebas y a recurrir.

Que se colocó a su representada en absoluto estado de indefensión, pues como se trata de una carta inmotivada, no se ha hecho una expresión de los hechos que llevaron al Alcalde del citado Municipio a tomar tal decisión, ni se establecen los fundamentos legales pertinentes, lo que hace imposible ejercer el derecho a la defensa.

Que igualmente denunció la violación de las garantías previstas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se contravino “(…) la garantía al derecho que tiene la agraviada a que se le informe de los hechos que se consideraron para despedirla de su cargo (…)”, pues no se le imputó la comisión de falta alguna.

Que finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se ordene en consecuencia “(…) reponer a la quejosa (…), a su cargo y sitio habitual de trabajo y con las mismas condiciones como se venía desempeñando, así como los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido, hasta el momento de la definitiva reincorporación”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de agosto de 2001, dio por “terminado el procedimiento”, en la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Francisca Vargas Rada, contra el ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante comporta la aceptación de los hechos incriminados y de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral es dar por terminado el procedimiento.

Por tanto, al no haber comparecido la parte accionante a la audiencia pública y oral en la fecha y hora establecido (sic) por el Tribunal, y por cuanto no resulta afectado el orden público, debe este Juzgado dar por terminado el procedimiento (...)”.


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Francisca Vargas Rada, fundamentó la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que aún cuando reconoce su no presencia en la audiencia pública, alega que interpuso la presente acción de amparo constitucional por la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, y siendo los mismos “derechos constitucionales eminentemente de orden público”, imponen al Órgano Jurisdiccional una actuación oficiosa a los fines de restablecer el orden jurídico infringido.

Que “(…) por cuanto el ejercicio de la acción se verificó dentro del lapso legal, es por ello que solicitó la actuación y pronunciamiento de esta superioridad (…), y declare el írrito acto del ciudadano Alcalde, total y absolutamente NULO, restituya y restablezca a mi representada a su cargo habitual (…)” (Mayúsculas de la parte)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Francisca Vargas Rada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “terminado el procedimiento”, en la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana contra el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Al respecto, alega la parte actora que fue notificada a tráves de una “simple carta”, firmada por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, que se prescindía de sus servicios, ante lo cual interpuso acción de amparo constitucional, por considerar que como fue obviada la normativa prevista en la Ordenanza sobre Administración de Personal, se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, colocándola en un absoluto estado de indefensión.

Ello así, el a quo estimó procedente, siendo que no resultó afectado el orden público y por cuanto la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional fijada en primera instancia, declarar “terminado el procedimiento”.

Al efecto, advierte este sentenciador que el alegato central del apelante, consiste en que el a quo ha debido conocer y decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su inasistencia a la audiencia pública in commento, toda vez que las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas en la respectiva solicitud, constituyen transgresiones de eminente orden público.

En este sentido, observa esta Alzada que de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt), la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública produce en principio la terminación del procedimiento. Sin embargo, tal consecuencia sólo procede –conforme lo estableció la propia Sala-, “(…) a menos que el Tribunal considere que ha sido afectado el orden público”, lo que impone al Juez Constitucional la obligación de examinar los hechos denunciados por la parte accionante a los fines de determinar si aquéllos son capaces de afectar el orden público (Negrillas del original).

Ahora bien, debe entonces esta Corte, tomar en consideración que en el caso bajo discusión se alude a la noción de orden público, por lo que se debe determinar su aplicación para ciertas situaciones, a lo que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el contexto de los términos precisados en la sentencia N° 7, en cuanto al significado del concepto jurídico indeterminado denominado “orden público” al que se refiere tal decisión y, en este sentido, destacó la mencionada Sala que:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud, a pesar de que por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, se entre a conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviado (…)”. (Sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina).

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido parámetros a los fines de precisar el significado y alcance del concepto jurídico indeterminado “orden público”, utilizado por el Legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el propio intérprete de la referida Sentencia N° 7, con el objeto de favorecer, a través de ese ejercicio hermenéutico, la determinación de todas aquellas situaciones que se han querido proteger de una manera excepcional dentro de un procedimiento de amparo a través de la institución del orden público, con independencia de la voluntad -tácita o expresa- manifestada por las partes, así como de la consecuencia jurídica atribuida en forma primaria a tal manifestación de voluntad.

En este sentido, se observa que el hecho alegado por la parte actora como generador de la presente acción de amparo constitucional, ha sido “el despido” del cual ha sido objeto la ciudadana Francisca Vargas Rada, por parte del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, siendo consecuente con el criterio establecido por la Sala Constitucional en el fallo transcrito supra, estima que la situación fáctica denunciada por la peticionante de amparo como violatoria de sus derechos constitucionales, resulta insuficiente a los fines de determinar si la misma es capaz de afectar por sí sola el orden público, toda vez que la terminación de la relación funcionarial alegada entre la quejosa y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, no representa un hecho susceptible de provocar per se una transgresión del orden público, ya que de acuerdo con la doctrina expuesta por nuestro Máximo Tribunal, es necesario que los hechos que se denuncien sobrepasen los intereses propios de los particulares, para convertirse en una situación que afecta al menos a parte de la colectividad, lo que a juicio de esta Corte no sucede en el caso bajo examen, en virtud de lo cual considera que el fallo pronunciado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desestima lo expuesto por la parte apelante al respecto y, así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “terminado el procedimiento” en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leandro Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA VARGAS RADA, titular de la cédula de identidad N° 3.429.610, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “terminado el procedimiento”, en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra el ciudadano WILMER ANDRES SALAZAR ZAMORA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2003-002642

Decisión n° 2004-0148