Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000164
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2192 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLAS AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.029.470, asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186, en su carácter de Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 29 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar la parte actora adujo los siguientes argumentos:
Que el accionante manifestó su voluntad de abrir un centro de comunicaciones CANTV, en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto.
Que su representada obtuvo la autorización de la persona que ostenta la condición de arrendatario del espacio donde va a funcionar dicho centro de comunicaciones, por lo que en fecha 13 de agosto de 2003 dirigió una carta al Administrador del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, a los fines de señalarle la factibilidad del negocio, señalando el área y metraje a disponer.
Que en fecha 22 de julio de 2003, “(…) el Mayor Orlando Morales en su condición de Administrador del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, envía carta a la Ing. MORELLA MOYA HERNANDEZ quien es la Directora General de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito (AMTT) (…), en ella manifiesta que a su parecer era viable el proyecto, e indicó que el mismo no afectaba ningún área fuera del límite. Por ello, señala que su administración aprobó el proyecto, sólo esperando la consideración de la Ing. Somaryelis Valdez, para el comienzo de la Construcción de Comunicaciones CANTV (…)” (Mayúscula del accionante).
Que en fecha 30 de julio de 2003, el Administrador del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, autorizó la remodelación para la construcción del referido centro de comunicaciones “(…) es decir, que LA PERSONA ENVESTIDA (sic) DE FACULTAD COMO ADMINISTRADOR DEL BIEN MUNICIPAL, NOS HABÍA AUTORIZADO LA REALIZACIÓN O EJECUCIÓN DEL PROYECTO, el cual creíamos habíamos (sic) cumplido todos los requerimientos exigidos (…)” (Mayúscula del accionante).
Que en fecha 14 de noviembre de 2003, se le envió al accionante una carta mediante la cual se le informó que se debía paralizar de inmediato la construcción del centro de comunicaciones, por órdenes del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, a pesar de que la obra se encontraba casi concluida y de la gran inversión que se había realizado.
Que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la garantía de la reserva legal, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ordenó la paralización de la obra sin que existiera un procedimiento administrativo previo.
Que finalmente el accionante solicitó “(…) que conforme los artículos 49 y 112 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), se declare la aludida acta de paralización de actividades violadora (sic) del derecho constitucional de persona (sic), e igualmente, se declare su nulidad y más que ella, su inexistencia en razón del vicio denunciado (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo incoada, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en la audiencia constitucional la representación legal del Municipio, solicita que se declare inadmisible, alegando que la orden de paralización del centro de comunicaciones CANTV, emana de una persona jurídica distinta del Municipio, dado que la AMTT es una mancomunidad de transporte y tránsito de los Municipios Iribarren y Palavecino (…), pero igualmente alegan que es la Ordenanza sobre procedimientos de construcción quien marca las pautas a seguir en las construcciones, reparaciones o cualquier tipo de modificación en el ámbito del Municipio Iribarren, es decir, que en el propio escrito que presentan incurren en la contradicción de establecer, que la permisología de las construcciones corresponden al Municipio Iribarren y al mismo tiempo, pretender que el amparo deba ser dirigido contra la mancomunidad de transporte, que no tiene nada que ver con la permisología correspondiente (…), que la referencia que hace el Mayor Morales Colmenarez, en el sentido que se ordenó la paralización de la obra por orden del Alcalde del Municipio Iribarren, es exacta, dado que es al Municipio, a quien le compete el otorgamiento o no de los referidos permisos de construcción (…)” (Mayúscula y negrillas del a quo).
Que la orden de paralización fue efectuada sin un procedimiento previo, lo cual vulnera el principio de buena fe que rige los actos de la Administración, es decir, “(…) que violenta el principio de confianza legítima que debe presidir toda la actuación administrativa, vulnerando además, el debido proceso al recurrente José Nicolas Añez (…)”.
Que declaró la nulidad de la orden de paralización en virtud de que la vulneración del derecho sólo puede restituirse a través de la nulidad de dicha orden, declarando como mandamiento de amparo que la misma se considere sin efecto desde la fecha de la presente sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, advierte esta Corte que el ciudadano José Nicolás Añez interpuso la presente acción de amparo constitucional, aduciendo que le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la garantía de la reserva legal, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que se le ordenó la paralización de la construcción de un centro de comunicaciones CANTV, a pesar de que la obra estaba casi concluida, sin que mediara procedimiento alguno.
Así las cosas, el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud de que la orden de paralización se efectuó sin un procedimiento previo, por lo que se violentó el derecho al debido proceso del accionante y el principio de confianza legítima que debe presidir toda actuación administrativa.
En este sentido, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo, para que se declare la nulidad de la orden de paralización, de fecha 14 de noviembre de 2003, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales.
En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso a fin de determinar la procedencia de la orden de paralización de construcción del Centro de Comunicaciones CANTV, acordado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que para dictar una decisión ajustada a derecho sería necesario verificar lo relativo a la permisología, autoridades competentes para acordarlas, así como el cumplimiento de las variables urbanas indispensables.
Ello así, esta Corte advierte que erró el a quo al no advertir in limine la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que existiendo en el presente caso una vía ordinaria para que la parte actora haga valer su pretensión, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revoca en los términos expuestos el referido fallo, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, declarables en todo estado y grado de la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186, en su carácter de Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLAS AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.029.470, asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de mayo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-000164
Decisión n° 2004-0149
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