Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2003-002520


En fecha 30 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 772 de fecha 26 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elsa Gorrín Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118, actuando en su propio nombre, a los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le otorgó al ciudadano Angeles Fernández Diez, titular de la cédula de identidad N° 2.086.683, el permiso de construcción N° 83, clase “C” de fecha 7 de junio de 1989.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Sucesión del ciudadano Angeles Fernández Diez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 1997, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.

Por auto de esa misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, abrir una segunda pieza.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 8, 9, 10 15, 16, 17, 22, 23 y 29 de julio de 2003 (…)”.

En fecha 1° de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante diligencias de fechas 28 de septiembre y 19 de octubre de 2004, la abogada Elsa Gorrín Hernández, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del pedimento realizado por la recurrente.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 7 de junio de 1989, el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, otorgó al ciudadano Angeles Fernández Diez, permiso de construcción N° 83, clase “C” para la realización de trabajos en un inmueble ubicado en la Avenida Los Pinos, vía hacia la Quebrada de La Virgen, al lado del Colegio Universitario Cecilio Acosta, de ese Municipio.

Que “(…) para la fecha de solicitud y obtención del permiso de construcción, el ciudadano Angeles Fernández Diez, no era propietario (ni arrendatario, ni ocupante, ni depositario) ni lo es ahora del aludido inmueble. Es más, el documento que acompaña el referido ciudadano a la solicitud del citado permiso de construcción, al margen del mismo dice: ‘TRANSACCIÓN ANULADA’ (…)”. (Mayúscula de la parte actora)

Que “(…) el inmueble en cuestión fue adquirido por Juan Gorrín Jiménez, para la comunidad conyugal Gorrín-Hernández, el día 5 de noviembre de 1946, y registrado bajo el N° 5, folio 8 vto. al 12 del Protocolo 1°, Tomo 2, y esa propiedad en cabeza de la comunidad conyugal Gorrín-Hernández quedó establecida por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por dictamen de la extinta Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia de fecha 11 de junio de 1974 (…)”.

Que “(…) el inmueble en cuestión, pertenece a la sucesión Gorrín-Hernández, por fallecimiento de los ciudadanos Antonia Hernández de Gorrín y Juan Gorrín Jiménez (…), y no del ciudadano Angeles Fernández Diez, a quien le fuera concedido el aludido permiso de construcción”.

Que al otorgarse el referido permiso de construcción, se violó el artículo 20 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que fue agotada la vía administrativa, en virtud de que fue ejercido recurso de revisión ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Los Teques), en fecha 30 de noviembre de 1989, y no hubo decisión al respecto en el plazo correspondiente.

Finalmente la parte recurrente adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que otorgó el permiso de construcción por parte de la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado bajo el N° 83, clase “C”, de fecha 7 de junio de 1989. Asimismo, solicitó que sea ordenada la demolición de la construcción hecha en el referido inmueble.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que desestimadas las cuestiones previas opuestas, el a quo señaló que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro (…) ha debido, previamente, verificar si el peticionario dio cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley que regula el otorgamiento de dicho permiso; que en este caso, es la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, y específicamente lo dispuesto en su artículo 20 (…)”.

Que en el documento de propiedad registrado bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo 5, segundo trimestre del año 1965 “(…) se puede leer y apreciar sin dificultad alguna una nota marginal así: ‘transacción anulada’ con sus respectivos datos de registro; por lo cual, el mencionado Concejo Municipal con vista de esa nota no podía ni debía de aceptar como propietario del terreno en cuestión al ciudadano Angeles Fernández Diez (…)”.

Que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al autorizar al señor Angeles Fernández Diez para realizar trabajos de construcción sobre un terreno que no es de su propiedad, violó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…)”.

Que de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1975, y “(…) al negarse la homologación de la transacción ésta no podía ser ejecutada, y los actos que se realizaron para ejecutarla son consecuencialmente nulos, no producen efectos jurídicos. Entre estos actos se encuentra la inserción de dicha transacción en los Libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, circunstancia esta que se prueba con la nota marginal ‘transacción anulada’ (…)”.

Que también fue consignada una certificación de gravámenes del inmueble donde serían realizadas las construcciones, de fecha 20 de abril de 1966, lo que a todas luces “(…) sólo es prueba de la deliberada y premeditada intención del señor Angeles Fernández Diez, de inducir o hacer incurrir al Concejo Municipal de la ciudad de Los Teques, como sucedió, a que se violara el artículo 20 de la Ordenanza Municipal que regula el otorgamiento de permisos de construcción, motivos y razones más que suficientes para que el acto administrativo (…), sea nulo por haberse violado el artículo 20 eiusdem (…)”.

Que fueron violados los dispositivos legales del Código Civil y en materia de Registro Público al otorgar el permiso de construcción referido, a pesar de que existía en el documento de propiedad una nota marginal que decía transacción anulada.

Que en razón de lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado, asimismo declaró la nulidad del permiso de construcción N° 83, clase “C” y ordenó la demolición de la construcción hecha en el referido inmueble.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagraba en su artículo 162, lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.

No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Por su parte, el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, hoy artículo 19 aparte 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Ángel José Fernández y José Ramón Rus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.159 y 4.198, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión del ciudadano Angeles Fernández Diez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 1997, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elsa Gorrín Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118, actuando en su propio nombre, a los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le otorgó al ciudadano Angeles Fernández Diez, titular de la cédula de identidad N° 2.086.683, el permiso de construcción N° 83, clase “C” de fecha 7 de junio de 1989. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-N-2003-002520
Decisión No. 2004-0170