Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000185


En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 842-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ismael José Key Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS AVELINO SALCEDO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.945.984, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 262-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el referido Juzgado, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 15 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 26 de julio de 2004, la representación judicial del ciudadano Andrés Avelino Salcedo Isturiz, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, su representado comenzó a trabajar para la Empresa Constructora Vialpa S.A., en el cargo de Cabillero de Segunda.

Que en fecha 20 de junio de 2003, fue despedido injustificadamente, a pesar de que su representado había realizado las labores encomendadas de manera correcta.

Que en fecha 23 de junio de 2003, el quejoso acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 24 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa signada bajo el N° 262-03, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Empresa Constructora Vialpa, S.A., y en consecuencia ordenó la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba para el momento de su despido.

Que en fecha 28 de enero de 2004, se notificó a la prenombrada Empresa de la referida Providencia Administrativa, y a pesar de ello no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la misma.

Que la actitud contumaz de la referida Empresa, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a la estabilidad laboral y a un salario suficiente, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que finalmente la parte accionante solicitó, se ordene a la Empresa Constructor Vialpa, S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 262-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y en consecuencia se le reincorpore y se le paguen los salarios correspondientes.





II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Andrés Avelino Salcedo Isturiz, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la Empresa presuntamente agraviante alegó que contra el acto recurrido se había interpuesto en fecha 27 de febrero de 2004 recurso de nulidad, y como prueba de ello consigna en esa misma oportunidad copia de un escrito que evidencia que efectivamente el abogado Andrés Salazar Ruíz, apoderado judicial de la Empresa Constructora Vialpa, S.A., interpuso ante este mismo Órgano Jurisdiccional, para entonces Distribuidor, el nombrado recurso, contra la Providencia Administrativa N° 262-03 dictada en fecha 24 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, cual (sic) es la que se pide ejecutar mediante este amparo”.

Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide ha sido recurrida en nulidad, lo que lleva a concluir que la misma no está firme, por lo que no se cumple con el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el presente caso, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Andrés Avelino Salcedo Isturiz, alega que fue despedido injustificadamente por la Empresa Constructora Vialpa, S.A., razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 262-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, que declaró con lugar dicha solicitud y, visto que dicha Empresa en una actitud contumaz no ha procedido a la ejecución de la referida providencia, interpone la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a la estabilidad laboral, y al derecho a un salario suficiente, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, ejercida en virtud de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue recurrida en nulidad.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, observa que cursa a los folios 158 al 164 del presente expediente, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial de la Empresa Constructora Vialpa S.A., -parte accionada en el presente proceso de amparo-, contra la Providencia Administrativa N° 262-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a la referida Empresa el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Andrés Avelino Salcedo Isturiz.

En este sentido, advierte este Juzgador que el referido recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2004, según alega la representación judicial de la Empresa Constructora Vialpa, S.A., persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 262-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, la cual constituye el acto cuya ejecución se solicita en la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia citada ut supra, el primer requisito para proceder efectivamente por vía de amparo para la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral se refiere a que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa ni declarado su nulidad, y si bien la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue con la presente acción de amparo constitucional fue impugnada en vía contencioso administrativa, no consta en el expediente que se haya declarado su nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la misma, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Andrés Avelino Salcedo Isturiz, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para proteger a los trabajadores, a la estabilidad laboral y a un salario suficiente, por tanto, al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 262-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y, al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo.
Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, alegadas por el accionante, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el fallo sometido a consulta, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de agosto de 2004, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta procedente revocar dicha decisión y, conociendo sobre el fondo, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos. Así se decide


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de agosto de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ismael José Key Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS AVELINO SALCEDO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.945.984, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 262-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA , mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa Constructora Vialpa, S.A.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada, en los términos expuestos en la presente decisión so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000185
Decisión n° 2004-0177