Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2003-003360
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1011 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.881, actuando en su propio nombre, contra el acto que dio inicio al procedimiento disciplinario dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de octubre de 2002.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Vargas Rincón, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de abril de 2003, el accionante interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contra el acto de inicio del procedimiento disciplinario ordenado en su contra, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2002, fundamentando la acción de amparo en los siguientes términos:
Que “(…) la situación jurídica que deviene infringida por la actuación cumplida por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de octubre de 2002, refiere a un proceso judicial incoado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., en contra de los ciudadanos JEANETTE DEL VALLE TORRE y del prenombrado abogado MARIO PINEDA RIOS, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) en el ejercicio de mi profesión, en cumplimiento de la carga de alegación que impone la impetración de la demanda, y para la postulación de la referida pretensión declarativa de FRAUDE PROCESAL, en el respectivo libelo de demanda me correspondió afirmar los hechos y esgrimir los fundamentos y razonamientos que hacen ostensible la procedencia de la pretensión postulada (…)”.
Que el abogado Mario Pineda Rios, actuando en su carácter de demandado, presentó ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia una denuncia en contra del accionante, con el fin de incriminar su actuación profesional, que asumió en nombre de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, C.A., “(…) en la postulación y explanación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la pretensión declarativa de Fraude Procesal (…)”.
Que en fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, emitió una Providencia que reza lo siguiente:
“Estudiadas las actuaciones que conforman el presente procedimiento disciplinario que se sigue por denuncia del ciudadano Abogado, Mario José Pineda Rios, este Tribunal Disciplinario resuelve: UNICO: Declara PROCEDENTE LA FORMACIÓN DE LA CAUSA en el mismo procedimiento, en contra del abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS por cuanto de los elementos constantes en autos pudiera resultar comprobada infracción de la Ley de abogados, su Reglamento, el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano o cualquier otra normativa que obligue a los profesionales del derecho (…)”.
Que la Providencia antes transcrita, emanada del referido Tribunal Disciplinario, -a su entender-, es violatoria del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en mérito al cual el abogado merece libertad e independencia para ejercer su función de postulación y defensa judicial (…)”, y del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 eiusdem.
Que “(…) el ejercicio de la abogacía, y más aún la actividad en estrados, supone el cumplimiento, por parte del profesional que brinda su patrocinio, de una carga alegatoria en la que han de quedar de relieve los hechos que sirven de premisa para la aplicación de la norma, pero también han de dejarse explícitos los razonamientos que concurren en la búsqueda de la convicción del juzgador (…)”.
Que la legislación y la jurisprudencia reconocen “(…) una inmunidad especial a favor de los litigantes que pugnan en un proceso judicial por alcanzar la victoria, y en su derecho agotan esfuerzos para la convicción del juzgador, exponiendo hechos y alegatos, elucubrando razonamientos, sosteniendo conceptos, imputando culpas, trasladando responsabilidades (…)”.
Que “(…) esa excepción que favorece al litigante a propósito del planteamiento de su discurso alegatorio, que lo hace inmune a cualquier imputación tanto por responsabilidad penal como por responsabilidad civil, tiene como fundamento causal el derecho constitucional al ‘libre desenvolvimiento de la personalidad’ (…)”. (Negrillas del accionante).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó “(…) sea acordado AMPARO CONSTITUCIONAL que imponga la extinción del referido PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO cursante ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que finalmente “(…) dada la amplia potestad cautelar que le asiste al Juez de amparo (…), pido al tribunal que como medida cautelar y, dada la posibilidad de que, mientras este proceso de amparo decurse, sean dictados actos o providencias que agudicen aún más el agravio que éste me produce, se acuerde la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO al cual me encuentro subiudice (sic), cursante ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, es “(…) la extinción de un procedimiento disciplinario seguido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, iniciado por la denuncia del abogado Mario Pineda Rios (…)”.
Que “(…) la iniciación de un procedimiento disciplinario no puede considerarse suficiente para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que el inicio de tal procedimiento, no puede constituir en sí mismo violación de derecho constitucional alguno, por cuanto de realizarse dicho procedimiento conforme a las normas legales aplicables a los mismos, pues en su transcurso el abogado (en este caso) tendrá la posibilidad de hacer valer los alegatos que considere convenientes en defensa de sus derechos; así como también de producir pruebas que estime pertinentes, pudiendo en base a ello, dar lugar a que se desestimen las denuncias que se le imputan, culminando así el procedimiento sin acarrear ningún tipo de sanción o consecuencia perjudicial para el quejoso; salvaguardándose su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también a la presunción de inocencia que ampara a toda persona hasta que se demuestre lo contrario”.
Que “(…) el inicio del referido procedimiento disciplinario no puede ser considerado por si mismo en una violación a algún derecho constitucional, debido a que ello es sólo posible si durante el procedimiento se omitan fases esenciales del mismo, que vulneren el derecho a la defensa y al debido proceso; lo cual no se desprende del presente caso; más aún cuando el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos (…)”:
En consecuencia, el a quo declaró “(…) improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Rafael Vargas Rincón en contra del acto de apertura del procedimiento disciplinario ordenado en su contra por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado José Rafael Vargas Rincón, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En primer lugar, advierte este Juzgador que el accionante adujo en su escrito libelar que la apertura del procedimiento disciplinario ordenado en su contra por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, es violatorio del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los profesionales del derecho tienen la carga de la alegación de los hechos que fundamentan la pretensión que se aduce en juicio, lo que los hace inmune a cualquier imputación de responsabilidad civil o penal, y por vía de consecuencia también es violatorio al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que la iniciación de un procedimiento disciplinario no puede considerarse suficiente para la procedencia del amparo constitucional, pues el mismo no constituye una violación a un derecho constitucional, toda vez que iniciado el procedimiento el accionante podrá hacer valer sus alegatos y derechos que estime oportunos. Por otra parte, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada con el fin de que se declare la nulidad de un acto administrativo, pues existen mecanismos ordinarios de impugnación de la validez de los mismos.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1843 de fecha 21 de diciembre de 2000, expresó:
“(…) se estima que la iniciación de un procedimiento disciplinario no puede considerarse suficiente para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que el inicio de tal procedimiento, no puede constituir en sí mismo violación de derecho constitucional alguno, por cuanto de realizarse dicho procedimiento conforme a las normas legales aplicables a los mismos, en su transcurso, el funcionario cuya actuación será sometida a estudio, tendrá la posibilidad de esgrimir los alegatos que considere convenientes en defensa de sus derechos, así como también de producir las pruebas que estime pertinentes, pudiendo incluso proceder la desestimatoria de las denuncias que sobre él pesen, culminando así el procedimiento sin acarrear ningún tipo de sanción o consecuencia perjudicial para el mismo, salvaguardándose su derecho a la defensa y al debido procedimiento, así como también, la presunción de inocencia.
De modo que, mal podría este órgano jurisdiccional considerar que el sólo inicio de un procedimiento disciplinario conlleva per se la violación del derecho a la estabilidad o de algún otro derecho constitucional, puesto que esto sólo es posible, en el supuesto de que durante el procedimiento se omitan fases esenciales del mismo, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido procedimiento del funcionario objeto de la averiguación (…)”.
Igualmente, es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia en señalar que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como actos de trámite. Así, se ha dejado sentado que tales declaraciones de voluntad tienen el carácter de preparatorio para dictar el acto final, por tanto, no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.
Ahora bien, observa esta Corte que la iniciación del procedimiento disciplinario contra el accionante, por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, constituye un acto de mero trámite y no un acto que prejuzga como definitivo, toda vez que se trata de un acto que no resuelve incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causa indefensión, ni perjuicios para el investigado, en vista de que no modifica el ámbito jurídico del accionante ni le impide ejercer sus defensas y derechos durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que determinará su eventual responsabilidad en los hechos denunciados. Por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento acerca de si la actuación del abogado José Rafael Vargas -accionante de la presente acción de amparo constitucional-, durante el proceso judicial incoado por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, C.A., en contra de los ciudadanos Jeannette del Valle Torre y del abogado Mario Pineda Rios, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta atentatoria o no del Código de Ética Profesional del Abogado y de la Ley de Abogados.
En efecto, resulta necesario constatar si en el presente caso, se evidencia una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, y al respecto cabe señalar cual es el contenido de los derechos alegados como conculcados, entendiendo, en primer lugar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, como aquel que tiene toda persona sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, se observa que el acto que da inicio al procedimiento disciplinario dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia contra el accionante, al momento de ser impugnado solo se encontraba en fase de sustanciación, constituyendo un acto de mero trámite, razón por la cual esta Corte considera que dicho derecho no ha sido vulnerado con dicho acto, toda vez que el accionante tendrá la oportunidad legal durante la sustanciación del procedimiento, de demostrar que los hechos denunciados son falsos, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la aludida violación al derecho a la defensa, debe esta Corte señalar que la misma se configura cuando en un procedimiento judicial o administrativo, se emite una decisión sin haberle dado oportunidad de exponer sus alegatos y probanzas a la parte contra quien obre tal decisión, es así como en el caso de marras, tal violación no se ha configurado en virtud de que tal como se señaló ut supra, se está impugnando un acto administrativo de mero trámite, es decir, que el accionante tendrá la oportunidad de ejercer durante la sustanciación del proceso las defensas pertinentes en su descargo, por lo que mal puede el quejoso alegar que se le vulneró el derecho constitucional a la defensa, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Vargas Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.881, actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto que dio inicio al procedimiento disciplinario dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de octubre de 2002. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2003-03360
Decisión n° 2004-0178
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