Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000082

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1726 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GERMANIS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.450, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.912, contra el ciudadano OSCAR MIGUEL PEREZ ESCALANA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “EL EMPERADOR DE LOS MOTORES”, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de noviembre de 2000, el accionante ingresó a laborar en la Sociedad Mercantil “El Emperador de los Motores C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 8-A, de fecha 9 de marzo de 1999, ocupando el cargo de “Encargado”.

Que “(…) en fecha 29 de julio de 2002, en la que fui despedido injustificadamente no obstante estar amparado en la inamovilidad especial prevista en el Decreto 1.889 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491, de fecha 25 de julio de 2002 y siendo su vigencia a partir de la fecha 27 de julio de 2002, despido realizado por el ciudadano Oscar Miguel Pérez Escalona (…), en su condición de Presidente y Representante legal de la mencionada empresa (…)”.

Que el quejoso acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se levantó Acta N° 1455, de fecha 30 de julio de 2002, que declaró el reenganche y pagos de salarios caídos.

Que cumplidas todas las formalidades de Ley sobre el procedimiento de reenganche, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dando cumplimiento a la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 26 de agosto de 2002, verificó que en el acto de la contestación a la solicitud de reenganche, la representación de la empresa accionada no compareció por sí o representante legal alguno.

Que “ (…) en fecha 4 de noviembre de 2002, la Inspector (sic) del Trabajo en el Estado Lara procede a emitir una Resolución Administrativa N° 243-02, en la que se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos (…), se procedió a notificar a la empresa de la Resolución Administrativa a la cual hizo caso omiso. (…) Así mismo, como trabajador me presenté en varias oportunidades a la sede de la empresa y la secretaria o las personas que fungen como representantes del patrono se negaron a recibirme y cumplir el reenganche, alegando que por ordenes del ciudadano Oscar Pérez, dueño de la empresa, no tenían instrucciones al respecto”.

Que en fecha 13 de diciembre de 2002, el quejoso solicitó un procedimiento administrativo de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 20 de febrero de 2003, la mencionada empresa accionada se dio por notificada del procedimiento sancionatorio.

Que en fecha 19 de marzo de 2003, el representante legal de la empresa accionada compareció a la Inspectoría del Trabajo, manifestando su voluntad de aceptar el reenganche del trabajador, pero “(…) la empresa no consignó los salarios caídos, motivo por el cual se realizó un cálculo de los mismos, la empresa hizo caso omiso a los mismos, la aceptación del reenganche, sencillamente fue una estrategia para evitar el procedimiento sancionatorio (…)”.

Que “(…) en fecha 2 de abril de 2003, se emite la Resolución Administrativa N° 208-03 en la que se procede a sancionar a la empresa por el incumplimiento a la Resolución Administrativa N° 243-02 que ordena el reenganche y pagos de los salarios caídos. Agotado los procedimientos administrativos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la única vía expedita para lograr el reenganche es acudir a la vía jurisdiccional e intentar un procedimiento de Amparo Constitucional (…)”.
Que “(…) fundamento la presente acción en la norma de los artículos (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela números 26 (Derecho de acceso a la Justicia), artículo 27 (Recurso de Amparo Constitucional) artículo 49 (Garantías Judiciales y Administrativas), artículo 89 (Protección Oficial al Trabajo), artículo 91 (Derecho a tener un salario digno) artículo 92 (Derecho a las prestaciones sociales), artículo 93 (Derecho a la estabilidad en el trabajo)”.

Que “(…) solicito, como garante de los derechos constitucionales dicte a mi favor un Amparo Constitucional que obligue a la empresa ‘El Emperador de los Motores’ C.A., a restituirme en mi empleo, se me mantenga como trabajador de la mencionada empresa y se respete mi inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional. El despido de mi persona como trabajador amparado por inamovilidad especial, sin haber llenado todos los requisitos de Ley, es nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a normas imperativas de orden público absoluto, por lo cual el contrato de trabajo siguen siendo de obligatorio cumplimiento por parte del patrono (…)”. (Negrillas del quejoso).

Que finalmente solicita que se restituya la situación jurídica infringida mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) para decidir este Juzgador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa lo siguiente (…)”:


(Sic) “Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como es, se insiste, para conocer de su nulidad (…). El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (Negrillas del Tribunal).

Que en fecha 4 de septiembre de 2003, la parte accionada alegó que el ciudadano Carlos Germanis Brito, parte recurrente, no indicó a la empresa accionada, el monto de lo adeudado por concepto de los salarios caídos, alegato que el a quo desechó ya que el patrono es a quien le corresponde el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos por así ordenarlo la Providencia Administrativa.

Que “(…) por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una Providencia Administrativa, al señalar lo siguiente:

‘(…) Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces -también en concepción de la Sala-, pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras, afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria (…) que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, ‘carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el Juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado-, que permita la ejecución real efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la administración -justificada o no-, para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”.

Que “(…) sobre la base de lo anterior, debe este Juzgador en el ejercicio de su facultad de amparar y velar por la restitución de situaciones de derechos constitucionales; desechar el alegato, de la parte accionada, tal y como fue señalado ut supra y en consecuencia, por no existir ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo y por cuanto lo importante es el restablecimiento de la situación fáctica de la trabajadora, este Tribunal declara CON LUGAR, la presente acción y ordena como mandamiento de amparo al cumplimiento de la providencia administrativa N° 243-02, de fecha 4 de noviembre de 2002 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del a quo)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo, de fecha 11 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En primer lugar, observa este Juzgador que el accionante, ciudadano Carlos Germanis Brito, asistido de abogado, en fecha 14 de mayo de 2003, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, aduciendo que fue despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil “El Emperador de los Motores”, C.A., razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 243-02 de fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró procedente su solicitud.

De este modo, señaló el accionante que el incumplimiento por parte de la referida Empresa a proceder al reenganche y pago de los salarios caídos, constituye una violación a sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 49, 89, 91, 92 y 93 referidos al derecho de acceso a la justicia, recurso de amparo constitucional, garantías judiciales y administrativas, protección al trabajo, derecho al salario, derecho a las prestaciones sociales, derecho a la estabilidad laboral, respectivamente, y los artículos números 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que acude en amparo a solicitar la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el a quo declaró con lugar la acción intentada, toda vez que constató, la negativa de la Empresa accionada a ejecutar la Providencia Administrativa N° 243-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2002, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Germanis Brito, lo cual vulneró sus derechos constitucionales arriba mencionados.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que le correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Carlos Germanis Brito al cargo por él desempeñado, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 49, 89, 91, 92 y 93, referidos al derecho de acceso a la justicia, recurso de amparo constitucional, garantías judiciales y administrativas, protección al trabajo, derecho al salario, derecho a las prestaciones sociales, derecho a la estabilidad laboral, respectivamente, y los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 243-02 de fecha 4 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisface el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, es forzoso para esta Corte confirmar el fallo consultado. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS GERMANIS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.450, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.912, contra el ciudadano OSCAR MIGUEL PEREZ ESCALANA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “EL EMPERADOR DE LOS MOTORES”, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2004-000082
Decisión n° 2004-0180