Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2003-003222

En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2114 de fecha 9 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Francisco Lepore Girón, Aglay Millán Pérez y Wilmer López Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.093, 44.096 y 44.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDISON JÓSE SÁNCHEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.016, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por haber sido removido de dicho Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Juan Horacio Pessina Itriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.628, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3 ,4 y 9 de septiembre de 2003 (…)”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante, en el escrito contentivo de la querella funcionarial, alegó lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Consejo Supremo Electoral (hoy el Consejo Nacional Electoral), siendo su último cargo de Director de Proyectos, adscrito a la Dirección General Sectorial de Tecnología Electoral.

Que en fecha 19 de septiembre de 2000, al leer “El Nacional”, diario de circulación nacional, observó la publicación de un cartel, cuyo contenido expresaba que había sido removido desde el día 18 de agosto de 2000, del cargo que venía desempeñando, por ser éste un cargo de confianza, lo que trajo como consecuencia que a partir de esa fecha a nuestro representado se le suspendieran los sueldos, compensaciones, primas, bonos utilidades, vacaciones, créditos y demás beneficios al que tenía derecho como funcionario público.

Que debió agotarse en principio la notificación personal y en el supuesto negado de que la notificación por carteles se considerara válida, debió respetarse el lapso de quince (15) días hábiles para que se entendiera notificado del acto de remoción y comenzar a transcurrir el mes de disponibilidad que prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 84.

Que en el supuesto negado de que sea declarado válido el acto de remoción, solicita que sea declarado nulo el acto de retiro del querellante.

Que de conformidad con el artículo 1.185, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, solicita se condene al Consejo Nacional Electoral a pagar por concepto de daños morales, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por el accionar ilegal de su Director General de Personal y que éste sea condenado igualmente, a indemnizar por la misma cantidad a la Institución que dijo representar en el cartel publicado en el diario “El Nacional”.

Que solicita se declare la nulidad de la notificación por carteles aparecida en el diario “El Nacional” en fecha 19 de septiembre de 2000, donde estaba contenido el acto de remoción de nuestro representado, acto administrativo este viciado de nulidad absoluta.

Que solicita se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados de forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado.

Que solicita se proceda a la reincorporación del ciudadano Edisón José Sánchez Correa, en el cargo que venía desempeñando como Director de Proyectos.







II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) El acto que se impugna está contenido en la notificación realizada a través del diario “El Nacional” de fecha 16 de septiembre de 2000, cuyo ejemplar cursa al folio 29 del expediente. Contra dicho acto se han imputado las violaciones constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral por contener la notificación vicios de forma e incompetencia del funcionario que la dictó (…)”.

Que “(…) Las anteriores faltas, extraídas del acto impugnado, traen como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa del querellante, ya que le impidió conocer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el acto administrativo de remoción y si éste emanó de la autoridad competente para ello. Además no cursa en el expediente administrativo ni en el judicial copia del referido acto de remoción, lo que hace presumir la inexistencia del mismo, así como, del acto de retiro, el cual debió haber sido dictado una vez cumplido con las gestiones reubicatorias (…), ya que el reclamante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Como consecuencia de todo lo anterior, debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de prensa antes identificada y ordenar la reincorporación del querellante, al cargo que ocupaba, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago, por concepto de indemnización, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo (…)”.

Que “En lo que respecta a la solicitud de cómputo del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, no entiende el a quo como puede imputarse dicho lapso a estos conceptos y, en todo caso para que estos procedan se requiere la prestación efectiva del servicio (…)”.

Que “(…) En relación al pago de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, debe negarse dicha solicitud, pues considera el a quo, que tal solicitud formulada de manera genérica, sin especificación de esos conceptos, constituyen una determinación que vulnera el derecho de la defensa del ente querellado, y además no permite a este Órgano Jurisdiccional realizar el control correspondiente, a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud (…)”.

En cuanto a la solicitud de indemnización por daños morales, considera el a quo que tal como lo ha establecido la doctrina para la procedencia de la misma, además del incumplimiento culposo o inejecución de una obligación, es necesario que el daño sea consecuencia inmediata de dicho incumplimiento y, en el presente caso se observa que las obligaciones pecuniarias del querellante no son consecuencia del acto de remoción, por lo que no existiendo dicha relación de causalidad entre el hecho del deudor y el daño causado, se desestima tal alegato.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagraba en su artículo 162, lo siguiente:



“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.

No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Por su parte, el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, hoy el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagraba que debía analizarse la


infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Juan Horacio Pessina Itriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.628, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Francisco Lepore Girón, Aglay Millán Pérez y Wilmer López Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093, 44.096 y 44.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDISON JÓSE SÁNCHEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 10.780.016, por haber sido removido del prenombrado Organismo. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente











La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2003-003222
Decisión n° 2004-0198