Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000692

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, titular de la cédula de identidad N° 13.737.481, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 42, Tomo 573-A-SGDO., asistido por la abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.408, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en virtud de la presunta omisión de la referida Comisión en otorgar la “licencia de instalación para una sala de bingo denominada ‘BINGO TROPICAL’”.

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una segunda pieza, para el mejor manejo del expediente.

En fecha 22 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


La parte presuntamente agraviada, fundamentó el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de junio de 2002, la parte accionante solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “(…) licencia de instalación para una sala de bingo denominada ‘BINGO TROPICAL’, cuya sede opera en el inmueble constituido por la Planta Baja del Edificio Internacional, ubicado (…) Avenida Urdaneta, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “A tales efectos, una vez consignados los recaudos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, realizada la revisión administrativa de los mismos y efectuado el estudio para el otorgamiento de la licencia de instalación solicitada por mi representada, dicha Comisión, mediante oficio CNC-DA-03, de fecha 16 de junio de 2003 hizo constar que: ‘(…) la firma mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A. solicitó una licencia de Instalación para una Sala de Bingo denominada BINGO TROPICAL (…) para lo cual ha consignado todos los requisitos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento. La respectiva Licencia de Instalación le será otorgada una vez cumplido con el artículo 25 de la ley que rige la materia’”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que su representada ha realizado fuertes inversiones económicas para la instalación y funcionamiento de la referida Sala de Bingo y además ha cancelado a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las regalías y tributos previstos en el Capítulo VI de la mencionada Ley, causados por la operación de dicha Sala de Bingos.

Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de sus funcionarios han supervisado y controlado, regularmente, el desempeño de las actividades desarrolladas y constatado el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento que regula la materia.

Que “(…) la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES se traduce en el incumplimiento del artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), pues la inercia de dicho Organismo impide que la zona geográfica Parroquia Candelaria, donde se encuentra instalado el ‘BINGO TROPICAL’, sea previamente declarada turística y apta para el funcionamiento de salas de bingo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que tal omisión coloca a la quejosa en una situación de incertidumbre pues el contenido de dicho Oficio de fecha 16 de junio de 2003, no satisface los requerimientos de las disposiciones legales y reglamentarias.

Que solicita igualmente sea decretada medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en permitir el funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Bingo Tropical). A tales efectos, solicitó que “(…) se ordene a la mencionada Comisión y a cualquier autoridad de la República abstenerse de perturbar y seguir amenazando, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por mi representada”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I. Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y al efecto observa lo siguiente.

En primer lugar, el recurso por abstención o carencia bajo estudio, es interpuesto contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por su presunta omisión en la emisión de la licencia para instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo denominada “Bingo Tropical”, la cual fue supuestamente solicitada por el ciudadano Luciano Lourenco Verissimo Martins, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones L.N.H, C.A.”, en fecha 14 de junio de 2002. La misma fue revisada por la referida Comisión, según consta en el oficio N° CNC-DA-03, de fecha 16 de junio de 2003, y cuya respuesta definitiva aun no ha obtenido la parte querellante.

Al respecto, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia Nº 1030, del 11 de agosto del 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó lo referente a la competencia residual, a entender:
…omissis…
“Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.


Observado lo anterior, al tratarse la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de un órgano desconcentrado a nivel nacional del Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización, y en virtud de que esta Corte conserva las mismas competencias que serían atribuidas a la Corte Primera, tal como lo señala la Resolución N° 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, dentro de las cuales debe incluirse la competencia residual, -según reciente tendencia jurisprudencial-, se declara competente para el conocimiento del presente asunto, toda vez que el órgano demandado no se trata de una de las personas a los cuales alude el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, -cuyo conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, ni tampoco de un Órgano Estadal o Municipal cuyo conocimiento correspondería a los Juzgados Superiores Contenciosos a nivel Regional. Así se declara.

II. Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos:

En primer lugar, esta Corte considera oportuno señalar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, constituye el remedio procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por Ley. Claro está, el accionante debe tener derecho a que se produzca la actuación específica y concreta de la administración, y el texto legal, de forma expresa, ha de contemplar la obligación, también clara y determinante, a cargo de la administración. (El Recurso por Abstención o Carencia, Rafael Badell Madrid).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de junio de 1995, se dejó sentado lo siguiente:
“El recurso por abstención o carencia procura obligar a la Administración a que cumpla con una obligación específica impuesta por la Ley. El análisis jurisprudencial para determinar si procede o no, estriba en determinar si se verifica el supuesto consagrado por la norma como originador de la obligación en la administración y si la misma ha cumplido realmente con dicha obligación”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2002, lo siguiente: “(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, (…) que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización”.

Por otro lado, visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un medio jurídico concreto para resolver este tipo de asuntos (abstención o carencia), estima pertinente este Órgano Jurisdiccional explicar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a decir: “(…) se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no exista en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso (…)”.

Así quedó señalado en la sentencia líder en cuanto al procedimiento a aplicar en estos casos, de la Sala Político Administrativa de la extinta Cote Suprema de Justicia, caso Eusebio Igor Vizcaya, de fecha 28 de febrero de 1985:
“Al no establecer el texto respectivo por vía específica -ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por vía general-, el procedimiento para interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo, tal como lo decidiera el Juzgado de Sustanciación de la Sala, el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, adaptado desde luego, a las (…) peculiaridades del recurso por abstención, entre ellas la de los efectos del mismo (…)”.

En virtud de lo anterior, visto que el recurso de abstención o carencia es tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe atenderse a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Según lo expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si ha operado la caducidad en el presente caso, toda vez que constituye una causal de inadmisibilidad revisable en todo estado y grado del proceso y en tal sentido observa, que el accionante presentó su solicitud de “(…) licencia de instalación para una sala de bingo denominada ‘BINGO TROPICAL’, (…) ubicado (…) Avenida Urdaneta, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas”, el día 14 de junio de 2002.

Al respecto, resulta importante destacar -a los fines de establecer la caducidad del recurso por abstención o carencia-, el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala lo siguiente:

“La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En concatenación con lo señalado anteriormente, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso visto que el trámite para este tipo de recurso es el mismo utilizado para el recurso contencioso administrativo de nulidad, establece lo siguiente:

“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.


De igual manera, el artículo 13 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala lo siguiente:

“La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorgará o negará la autorización dentro del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Visto lo anterior, estima oportuno esta Corte mencionar extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, al cual se hizo referencia ut supra, con respecto a la caducidad para interponer la acción, y al respecto se observa:
“(…) y es a partir, del día siguiente a éste vencimiento que nació en principio la negativa del Colegio de Ingenieros de inscribir a los egresados del Instituto (…), es decir, el lapso de caducidad de seis meses, debía computarse a partir del 6 de agosto de 1998, lo cual daría como fecha tope para interponer válidamente el recurso por abstención el 6 de febrero de 1999 (…).
…omissis…
Así las cosas, estima esta Alzada, que el hecho que originó la presunta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acaeció el 13 de octubre de 1998, fecha en la cual los recurrentes solicitaron la práctica de la mencionada inspección judicial, y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis meses (…)”.

En tal sentido, debe considerarse que el procedimiento se inició en sede administrativa, en fecha 14 de junio de 2002, habiendo finalizado el plazo para que la referida Comisión decidiera sobre la solicitud de licencia de instalación para una sala de bingo, el día 14 de octubre de 2002, (según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), considerando en caso de no haberse producido respuesta expresa que a partir del día siguiente, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para acudir ante el órgano jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así, siendo que en el caso sub iudice dicho lapso comenzó a correr el día 15 de octubre de 2002, finalizando el día 15 de diciembre de 2002, en tanto que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia fue interpuesto el día 6 de octubre de 2004, lleva a esta Corte a declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia por motivos de caducidad, y así se decide.

III. Por otro lado, visto que las medidas cautelares son de carácter provisional y accesorios al recurso principal, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada interpuesta, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, titular de la cédula de identidad N° 13.737.481, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.N.H., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el N° 42, Tomo 573-A-SGDO., asistido por la abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.408, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en virtud de la presunta omisión de la referida Comisión en otorgar la “licencia de instalación para una sala de bingo denominada ‘BINGO TROPICAL’”.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



LEML/c
Exp. N° AP42-N-2004-000692
Decisión n° 2004-0199