Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000871


En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8882, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IASBIEN), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado por Ley, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda el 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1997, contra la Providencia Administrativa N° 129-2004, de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DE LOS TEQUES, DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por la ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, titular de la cédula de identidad N° 6.458.002 .

En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se notificó al Ministerio del Trabajo, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que la ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, antes identificada, estuvo vinculada al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEN), por una relación de empleo público de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para su destitución se cumplió con el procedimiento disciplinario previsto en el capítulo III, titulo VI de la Ley eiusdem. No obstante, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de Los Teques, del Estado Miranda, se declaró competente para conocer del asunto y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la ciudadana antes identificada, alegó la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 del 23 de abril de 2002 y sus sucesivas prorrogas, manifestando la Inspectora del Trabajo “(…) que estamos en presencia de una inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) la ciudadana Inspectora, en su decisión del 15 de abril de 2004, manifestó que a los autos cursa el Acta Constitutiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores y Empleados del Instituto Autónomo de Servicio de Biblioteca e Información del Estado Miranda (SINAUTRA-IASBIEM) de fecha 16-03-2003; (sic) de la cual se evidencia que como miembro de la Primera Junta Directiva quedó electa la solicitante ciudadana BELKYS COROMOTO LÓPEZ DE RIVERO, como Secretaria de Cultura, Deportes y Educación Sindical. Con vista de ello, la ciudadana Inspectora del Trabajo desechó la alegación de incompetencia que había formulado mi representada por considerar que el asunto correspondía a los Tribunales Contencioso Administrativo con competencia en materia funcionarial, en razón del carácter de funcionaria pública que tenía la solicitante, por lo cual afirmó la Inspectora su propia competencia para conocer del ‘renganche y pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “Como consecuencia de lo antes expresado y con vistas de las pruebas aportadas por la solicitante, consideró ella comprobado el hecho de que la había sido notificada, el 20-06-2003 (sic) a la Inspectoría a su cargo, por un grupo de trabajadores de mi representada y conforme lo requiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Constitución de un sindicato en esa empresa; así como a ella le había sido también impuesta proyecto de convención colectiva que elaboró dicho sindicato y por tanto concluyó que la solicitante, ciudadana BELKYS COROMOTO LÓPEZ DE RIVERO, para el momento de ser ilegalmente despedida estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 eiusdem”. (Mayúsculas del recurrente).

Que el régimen de carrera administrativa al cual están sometidos los funcionarios, consagra un concepto de retiro que no pude asimilarse al retiro contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la creación de un derecho funcionarial especial para los funcionarios públicos de carrera, tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones nacionales, estadales y municipales. De tal manera, la ciudadana Inspectora del Trabajo, actúa erróneamente, por cuanto el Estatuto de la Función Pública, contiene su propia regulación en materia disciplinaria para los funcionarios de la Administración Pública.

En tal sentido, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a los argumentos señalados.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 129-2004 de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de Los Teques, del Estado Miranda, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, antes identificada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido ratificada para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 129-2004 de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de Los Teques, del Estado Miranda debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, a este Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez está supeditada que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe señalarse que de los alegatos explanados por la parte accionante en su escrito libelar, así como de la providencia administrativa recurrida, se desprenden elementos que hacen presumir a esta Corte la existencia de una relación de empleo público entre la ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, antes identificada y el Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEN), cuyo marco de regulación legal y órgano competente para dirimir los conflictos que entre ellos surjan, los cuales hacen surgir en éste Órgano Jurisdiccional serias presunciones de que el acto administrativo impugnado, pareciera haber sido dictado en manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, en detrimento de los intereses del recurrente al condenarle a cumplir con una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, razón por la cual considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, considera esta Corte que el reenganche de la mencionada ciudadana, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de ésta, eventualmente podría causarle daños al patrimonio de la recurrente, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades canceladas serían de muy difícil reintegro para la recurrente, en el caso de que eventualmente resultara declarado nulo el acto recurrido, lo que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para considerar satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, y así se decide.

Así las cosas, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 aparte 21, establece la obligatoriedad de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, al efecto señala lo siguiente:

“(…) se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Siendo ello así, esta Corte observa lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que expresa:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Por otra parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece:

“Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”.


Asimismo, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 15 dispone, que:

“En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

De conformidad con los textos normativos, transcritos supra, los cuales evidencian claramente la protección mediante la no exigencia de caución al Fisco Nacional, en virtud de que se podrían ocasionar graves perjuicios a las obligaciones e intereses del Estado, debe esta Corte, relevar de prestar caución al Instituto recurrente, por tratarse de un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio creado mediante Ley, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1997, adscrito a la Gobernación de Miranda, y así se decide.

Ahora bien, verificado como ha sido la existencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esta Corte debe acordarla de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 129-2004 de fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, antes identificada. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8882, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IASBIEN), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado por Ley, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda el 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1997; contra la Providencia Administrativa N° 129-2004, de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DE LOS TEQUES, DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, titular de la cédula de identidad N° 6.458.002.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, se RELEVA DE PRESTAR CAUCIÓN al Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEN).

- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-000871
BJTD/e
Decisión n° 2004-0200