Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000175

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1986-04 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARY-U PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.746.787, asistida por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.490, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa Centro Médico Paraíso, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 15 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Fui despedida de la empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. (…), en la cual prestaba mis servicios personales como AUXILIAR DE COMPRAS. (…). (…) en fecha 10-06-2003 sin existir causa legal que lo justificara fui notificada verbalmente por la ciudadana, LENYS GONZÁLEZ quien funge ser Gerente de Recursos Humanos (…)”. (Mayúsculas y negritas del accionante).

Que “(…) dentro de la oportunidad legal correspondiente a la que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 26-06-2003 ocurrí ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con Sede en Maracaibo a fin de solicitar el reenganche a mis labores habituales con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiera lugar. Para el momento del despido me pagaban un salario básico mensual de Bs. 195.372,00 (…)”. (Negritas del accionante).

Continuaron narrando que, “(…) la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de Octubre de 2003 dictó Providencia Administrativa, declarando con lugar mi solicitud de reenganche a mis labores habituales con pago de salarios caídos y se ordenó a la empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., (…) reengancharme a mis labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que la empresa accionada ante tal situación, prometió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia reenganchar a la quejosa, “(…) pero no lo hizo me sacó de vacaciones y me puso a cumplir horario en los pasillos”.

Que se le están conculcando al accionante sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de nuestra Carta Magna.

Que “(…) al haberse agotado toda vía administrativa y no existir ninguna otra alternativa procesal atinente a la situación jurídica planteada, surge la necesidad de recurrir ante su digno ministerio para que obligue a la empresa agraviante, a dar cumplimiento debido a la orden contenida en la Providencia Administrativa, dictada al efecto por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2003”. (Negritas de la quejosa).

Que “(…) vengo a ejercer (…) una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los PACTOS UNIVERSALES DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE LA OIT SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL ARTÍCULO 19, 22, 26, 27, 51, 333 Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA Y CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 13 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEMÁS PROCEDIMIENTOS EMANADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y PAUTADOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL MISMO”. (Mayúsculas y negritas del accionante).

Que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, incluyendo las costas procesales y ordene de inmediato el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche.





II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ha sido jurisprudencia reiterada, que cuando una Providencia Administrativa proferida por las Inspectorías del Trabajo, no fueren acatadas por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa (Inspectorías del Trabajo), que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ser ya restablecido.

Que “(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, (…) previa comprobación de la inamovilidad alegada no puede este Tribunal desechar la referida Providencia Administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad (…)”. (Negritas del a quo).

Que no se verifica en las actas del expediente que la empresa accionada haya cumplido con la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre de 2003, “(…) lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…)”.

Que “En consecuencia, siendo que la accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la quejosa desde la fecha del despido que data del 10 de Junio de 2003, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, en base al salario mensual demostrado en actas (…) esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto se observa:

La parte accionante en su escrito libelar expresó que la empresa Centro Médico Paraíso, C.A., le está vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de nuestra Carta Magna, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 6 de octubre de 2003, relacionada a su reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado, el a quo en su fallo de fecha 10 de agosto de 2004, señaló que “(…) no se verifica en las actas del expediente que la empresa accionada haya cumplido con la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre de 2003, ‘(…) lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…)”.

Así las cosas, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo y su estabilidad, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho.

En este sentido, esta Alzada advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que le correspondieren por su referido carácter jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).


Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán):

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, (…) se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Mary-U Padilla, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Ello así, se evidencia al folio 34 del presente expediente, el informe suscrito por el funcionario del trabajo, ciudadano Aludro Talavera, en el cual se expresó: “(…) Me trasladé a la mencionada Empresa con la finalidad de realizar la misión encomendada (…). Fui atendido por la licenciada Lenys González, Jefe de Recursos Humanos, quien expuso a puño y letra en la orden de inspección que la ciudadana Mary-U Padilla se está reincorporando de sus vacaciones hoy 12-12-03 presentándose a RR.HH. para analizar su caso y por órdenes del asesor legal le dieron órdenes de no seguir laborando en dicha empresa”.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al otorgarle sus correspondientes vacaciones y posteriormente incumplir el deber de ejecutar la providencia administrativa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.

En virtud de lo anterior, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a la violación del derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que el artículo 87 precisa que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar” y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo además, un fin del Estado, el fomentar el empleo.

Por otra parte, se obliga a los patronos a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, correspondiendo al Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Igualmente, con respecto a la protección del trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional observa que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, remitiendo a la Ley para disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras.

De igual manera, con respecto a la violación a la estabilidad laboral denunciada como conculcada, esta Corte observa que el artículo 93 de la Constitución remite a la Ley a los efectos de que garantice la estabilidad en el trabajo y disponga lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. En todo caso, los despidos contrarios a la Ley se considerarán nulos.

En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al trabajo como hecho social, todos mencionados anteriormente.

Asimismo, se evidencia en autos que existió una Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre de 2003 que la amparaba, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Empresa Centro Médico Paraíso, C.A., quebrantó los derechos constitucionales de la accionante consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARY-U PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.746.787, asistida por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.490, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa Centro Médico Paraíso, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000175
Decisión n° 2004-0221