Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-R-2003-003576


En fecha 1° de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2387 de fecha 5 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMASA DEL VALLE BERTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.126, a los fines de que le sea cancelada la diferencia que se le adeuda por prestaciones sociales, así como por otros conceptos laborales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.552, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella ejercida.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.

En fecha 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre y 1° de octubre de 2003 (…)”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la abogada Patricia Grus, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del pedimento realizado por la recurrente.

En esa misma fecha, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante, en el escrito contentivo de la querella funcionarial, alegó lo siguiente:

Que su representada “(…) comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D)., siendo su último cargo de RADIO TELEFONISTA (…), acataba las ordenes e instrucciones que la Administración Pública le impartía e imponía a su personal lo que significaba que la funcionaria siempre estaba bajo la dirección de aquélla, donde actuaba con sujeción al encuadramiento del poder directivo del INSTITUTO (…), que fue una relación obligacional, y como tal (…), se desenvolvieron vinculaciones de crédito y débito”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) en fecha 27 de octubre de 1999, el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), liquidó prestaciones sociales a nuestra defendida, pero en la supuesta liquidación se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos tanto como parte integrante del salario integral a los efectos de su liquidación, como conceptos establecidos y reconocidos por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según Oficio Nº SAPER-PDL264, del 30 de enero de 1996, parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del I.N.D, que decidieron voluntariamente acogerse previa presentación de renuncia al cargo que desempeñaban, en el orden programado por el INSTITUTO (…), que conjuntamente con la Procuraduría General de la República habían adelantado (…)”. (Mayúscula de la recurrente).

Que a su representada, le debieron liquidar las prestaciones sociales de conformidad con “(…) la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, Acuerdo Marco, que viene a ser Ley entre las partes (…)”.

Que “(…) la liquidación debió hacerse en base al último sueldo devengado a la fecha del egreso material del Instituto, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la normativa reglamentaria de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) por el status jurídico de la Ley de Carrera Administrativa, nuestra defendida ha debido ser liquidada en sus prestaciones sociales y no, liquidarla en fecha 18 de junio de 1997, y recalcular el resto, porque ello es para los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. (…) que el INSTITUTO demandado viene liquidando a los obreros que prestaron sus servicios personales para él, sin hacer el corte que estipula la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 18 de julio de 1997, por ello, legalmente, menos puede ser aplicada tal situación jurídica a nuestra representada que es funcionaria de carrera, que está amparada (…), por un ‘CONTRATO MARCO’ impuesto por el mismo Estado sin la voluntad de los empleados”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que como quiera que aún se le adeudan prestaciones sociales, y otros conceptos de carácter laboral, es lógico que el Instituto querellado deba cancelar los salarios o sueldos que se fuesen causando desde el 27 de octubre de 1999 hasta la cancelación total de los conceptos demandados.

Que “(…) habida cuenta de las gestiones infructuosas hechas por la funcionaria en diferentes oportunidades para que se cancelaran sus prestaciones sociales, en base al artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y de conformidad con la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’, su bono gremial, las indemnizaciones acumuladas y que fuesen acumulándose hasta la total cancelación de los conceptos demandados, el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales con el cien por ciento (100%) y no con el cincuenta por ciento (50%) como lo viene haciendo el INSTITUTO sin causa legal para ello, así como cualquier otro concepto de carácter laboral que hasta la presente fecha no han sido cancelados, conceptos causados con ocasión de la prestación de servicios como Radio Telefonista del INSTITUTO”. (Mayúscula de la recurrente).

Finalmente la parte querellante solicitó que el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) convenga en pagarle las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de Bs.2.667.163,00 por concepto de 19 años de servicio o antigüedad para la Administración Pública. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 561.348,00 por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero de 2000, y los que fueren causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas (…). Los anteriores conceptos fueron calculados en base de un sueldo de Bs. 140.337,00 mensual y diario de Bs.4.677,00. CUARTO: (…) los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden se venían causando como derechos adquiridos a la funcionaria, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100%) y no sobre el cincuenta por ciento (50%) (…), hasta la total cancelación de las prestaciones sociales (…). QUINTO: (…) la indexación salarial (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia del documento cursante al folio 64 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 15 de junio de 1980 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia, se desestima este alegato (…)”.

Que “(…) Sobre el alegato de la parte actora, referido a que se le reconozca el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial a partir del 1° de mayo de 1999, en virtud de existir continuidad en cuanto al pago del sueldo, este Tribunal observa que la renuncia de la querellante fue aceptada en fecha 30 de marzo de 1998 (…), y al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, en consecuencia, se desestima este alegato (…)”.

Que “En lo referente al alegato, mediante el cual solicita que se le continué otorgando la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de ‘Acuerdo Marco’; se observa que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV), en fecha 28 de agosto de 1997 (…)”.

Que “(…) se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, el día 27 de octubre de 1999, la Administración se liberó de su obligación y el hecho de que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida (…)”.

Que “Al haberse declarado la improcedencia de los conceptos reclamados, resulta evidente que nada se adeuda en relación a los intereses que se pretenden reclamar sobre cada uno de ellos (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagraba en su artículo 162, lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De igual forma, en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.

No obstante, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata, este acto procesal así como sus efectos, se verificaron bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Por su parte, el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, hoy aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMASA DEL VALLE BERTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.126, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, a los fines que le sea cancelada la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, así como por otros conceptos laborales. En consecuencia, se declara FIRME el presente fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ








La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2003-003576
Decisión n° 2004-0195