Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003768


En fecha 8 de septiembre de 2003, los ciudadanos MANUEL QUINTERO, GLORIA MACHADO, JOY ANDRADE, JESÚS VELÁSQUEZ, ELÍAS MATA, SCARLET HERNÁNDEZ, MIREYA CARVAJAL, NUMIDIA LOZADA, YAMILA VELÁSQUEZ, GUSTAVO MELÉNDEZ, YUVENEY DURAND, NANCY DURÁN Y MARÍA CAROLINA CHALBAUD, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.595.541, 6.195.338, 3.979.969, 10.577.436, 6.864.094, 6.844.888, 5.594.544, 10.484.640, 10.336.809, 12.159.871, 11.414.677, 3.553.044 y 6.023.744, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Castro Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.985, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 2003-020, de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO en su carácter de DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de constitución del Sindicato Unión de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Carboníferos, Marinos, Similares y Conexos de Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (U.T.P.).

En fecha 11 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2004, previa distribución, se reasignó la ponencia, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



La parte actora en su respectivo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de enero de 2003, se llevó a cabo una Asamblea General en la cual participaron doscientos sesenta (260) trabajadores de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, con el objeto de constituir “(…) un sindicato profesional y con alcance geográfico en el ámbito regional denominado ‘UNIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, CARBONÍFEROS, MARINOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS’ (UTP)(…)”.

Que en fecha 20 de enero de 2003, se consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la solicitud de registro de la mencionada organización sindical, acompañada de los documentos requeridos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los listados de afiliación de trabajadores, en condición de adherentes.

Que en fecha 10 de marzo de 2003, el Director de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, notificó a los accionantes por un auto N° 2003-090, de fecha 21 de febrero de 2003, el cual ordenaba “(…) una subsanación obligatoria (infundada) y que violentaba el derecho constitucional de asociación y de inamovilidad laboral derivado de la promoción y tramitación de registro de una organización sindical (…)”.

Que en fecha 29 de abril de 2003, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, dictó una providencia administrativa la cual declaraba terminado el procedimiento de constitución de la referida organización sindical.

Que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, impuso el cumplimiento de una serie de formalidades para que la notificación formal de constitución del Sindicato surtiera efectos en cuanto al nacimiento de la inamovilidad inmediata de los trabajadores interesados.

Que el Director de la mencionada Inspectoría, reconoció expresamente haber recibido una solicitud de registro de una organización sindical, lo que bastaría para que dichos trabajadores se encontraran amparados.

Que el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, declaró terminado el procedimiento de constitución de la organización sindical, cuando lo que le correspondía en caso de faltar algún requisito de constitución, era abstenerse a registrar dicha organización, puesto que luego de subsanada la falta, no se podría negar a su registro.

Que los accionantes alegaron que cumplieron con todos los requisitos para la constitución de la organización sindical, por lo tanto no existía impedimento alguno para la legalización de la misma, siendo un deber del funcionario del trabajo realizar la respectiva inscripción del sindicato, según lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) Sólo un medio judicial como lo es el amparo constitucional en este especial caso que se examina, puede servir para tutelar los derechos constitucionales dada la inmediatez en resolver la situación jurídica infringida (…) pudiendo sólo un juez constitucional restablecer dichos derechos, no teniendo el procedimiento administrativo sugerido dicha factibilidad”.

Que “(…) el Ministerio del Trabajo y la propia Petróleos de Venezuela, S.A., han actuado en connivencia o de manera coordinada, retardando el proceso de registro de UTP, afirmando que no existe inamovilidad, para de esta forma facilitar o permitir a la parte patronal la toma de acciones de retaliación en contra de los trabajadores (…)”.

Que la referida providencia administrativa, violó los artículos 52 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los accionantes solicitaron la protección establecida en los artículos anteriormente mencionados, en concordancia con los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación.

Que en el presente caso se exigió el cumplimiento de formalidades y requisitos de acuerdo al criterio del Director de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, sin tener por norte el respeto de los derechos de los trabajadores a constituir libremente la organización sindical que estimen más conveniente a sus intereses, sin más dilaciones que las contenidas expresamente en la Ley.

Que “El Inspector del Trabajo constata que los documentos consignados no se encuentran firmados por todos los integrantes de la Junta Directiva, en prueba de autenticidad. Esta observación es cuestionable, toda vez que todos los miembros de la Junta Directiva han suscrito la solicitud de registro de la organización sindical y en dicho documento han dado prueba de autenticidad de los documentos aportados”.

Que “(…) el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable por analogía al caso de autos, por cuanto ese dispositivo se refiere a las condiciones de validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos (…)”.

Que según lo preceptuado por el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo “El Inspector del Trabajo aclara que la norma se refiere a la sede donde presta sus servicios cada trabajador, por lo (sic) objeta la presentación de la nómina de miembros fundadores. Esta interpretación no es la que contempla dicha disposición legal, por cuanto ella se refiere a los sujetos que integran la nómina de miembros fundadores, en consecuencia, se trata del domicilio de los trabajadores (…)”.

Que sobre lo expuesto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo “El Inspector del Trabajo señala que taxativamente dicho artículo contempla la elección de las Juntas Directivas en forma directa y secreta, ‘bajo pena de nulidad’. Por lo que observa que en la Asamblea constitutiva de la organización no se evidencia la forma en que se llevó a cabo la elección de los miembros de la Junta Directiva (…)”. Sin embargo, los accionantes señalaron que esa disposición era aplicable para las organizaciones sindicales constituidas

Que “El Inspector del Trabajo señala que no puede el proyectado sindicato otorgar fuero sindical excediéndose y contraviniendo la legislación laboral, al pretender otorgar inamovilidad laboral a una Junta Directiva integrada por 14 miembros. Esta apreciación del Inspector del Trabajo no es correcta toda vez que en los Estatutos se indica expresamente que el privilegio se hará conforme a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podrá exceder de la cantidad máxima allí establecida”.

Finalmente solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia que se restablezca la situación jurídica infringida.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir esta Corte observa:

I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con respecto a la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Manuel Quintero, Gloria Machado, Joy Andrade, Jesús Velásquez, Elías Mata, Scarlet Hernández, Mireya Carvajal, Numidia Lozada, Yamila Velásquez, Gustavo Meléndez, Yuveney Durand, Nancy Durán y María Carolina Chalbaud, anteriormente identificados, contra la providencia administrativa N° 2003-020, de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de constitución del Sindicato Unión de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Carboníferos, Marinos, Similares y Conexos de Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (U.T.P.).

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales correspondientes a la libertad sindical, inamovilidad laboral y asociación, por medio de la providencia administrativa N° 2003-020 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de constitución del sindicato Unión de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Carboníferos, Marinos, Similares y Conexos de Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (U.T.P.).

Así las cosas, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción, es pertinente citar la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.E. Oliveira), mediante la cual se expresó:

“(…) debe señalar que de conformidad con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recurso, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (…)”.


Así las cosas, esta Corte considera pertinente realizar ciertas consideraciones al respecto, y a tal efecto observa, que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa estaba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme con la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de Órgano Administrativo Nacional distinto de las máximas autoridades cuyo conocimiento se encontraba expresamente atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, por los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio sobre las competencias de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención al criterio reiterado de competencia residual emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida.

Ello así, se encontraba asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de los Institutos Autónomos, Direcciones Nacionales, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Superintendencia de Seguros y Comisión Nacional de Valores, por tratarse de Órganos y Organismos con competencia Nacional, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, criterio éste que se encuentra vigente según lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004.

Asimismo cabe destacar, que la competencia para conocer de los actos emanados de las Direcciones Nacionales no se encuentra atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, puesto que a éste le corresponde el conocimiento de los actos emanados de los órganos superiores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de igual forma dicha competencia no se encuentra tampoco atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que corresponde de acuerdo con la competencia residual establecida en el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún aplicable según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1030, (caso José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela) la cual estableció lo siguiente:

“(…) se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso William Fernando Uribe Regalado)”.


En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, se mantienen vigentes los criterios atributivos de competencia residual para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -aplicables en materia de amparo constitucional-, extensible a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto tiene las mismas competencias, conforme con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.865 del 27 de enero de 2004.

En este sentido, visto que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

II. Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

Esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello Vs. Universidad Central de Venezuela, por el cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, es pertinente mencionar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.



Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que la presente acción de amparo constitucional persigue un efecto relacionado directamente con la providencia administrativa N° 2003-020 de fecha 29 de abril de 2003, lo que obligaría a este Órgano Jurisdiccional a analizar en primer término la normativa de carácter legal correspondiente a la constitución de sindicatos, lo cual resulta inviable en este caso, por lo extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Aunado a lo anteriormente señalado, es importante destacar que al interponer una acción de amparo constitucional, además de que ésta se encuentra fundamentada principalmente en violaciones de preceptos constitucionales, esto no excluye que las normas legales reflejen con más extensión tal violación. Sin embargo, cuando la vía ordinaria fuese más expedita que la acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida, entonces se preferirá ésta para el cumplimiento del objetivo, puesto que además, el agraviado cuenta con las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, las cuales protegen los intereses que se coloquen en mayor riesgo dentro de una determinada contención.

Así las cosas, y observando que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, fue solicitada aún cuando existen medios ordinarios idóneos capaces de restablecer la situación jurídica infringida, y puesto que la esencia de la acción de amparo es su extraordinariedad e inmediatez, esta Corte considera que la presente acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad esgrimida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Corte la declara inadmisible y, así se decide.




III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos MANUEL QUINTERO, GLORIA MACHADO, JOY ANDRADE, JESÚS VELÁSQUEZ, ELÍAS MATA, SCARLET HERNÁNDEZ, MIREYA CARVAJAL, NUMIDIA LOZADA, YAMILA VELÁSQUEZ, GUSTAVO MELÉNDEZ, YUVENEY DURAND, NANCY DURÁN Y MARÍA CAROLINA CHALBAUD, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.595.541, 6.195.338, 3.979.969, 10.577.436, 6.864.094, 6.844.888, 5.594.544, 10.484.640, 10.336.809, 12.159.871, 11.414.677, 3.553.044 y 6.023.744, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Castro Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.985, contra la providencia administrativa N° 2003-020, de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO en su carácter de DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, mediante la cual se declaró terminado el procedimeinto de constitución del sindicato Unión de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Carboníferos, Marinos, Similares y Conexos de Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (U.T.P.).

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con la causal de inadmisibilidad esgrimida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente












La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-O-2003-003768
Decisión n° 2004-0225