Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2003-003982


En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 784, de fecha 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOUZAWAK, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.910, asistida por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, contra la DELEGADA DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO MONAGAS, por la supuesta violación de su derecho al trabajo, producto de la negativa a reincorporarla en el cargo que venía ocupando en el Núcleo Monagas de la mencionada Universidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003 por el Juzgado antes mencionado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 5 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

En fecha 9 de octubre de 2003, los abogados Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Aixa Sánchez Esteves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.455 y 23.454, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, solicitaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Andrés Eloy Arrioja Vásquez, ya identificado, consignó “(…) Oficio Nro. 0000680 de fecha 09 de Marzo de 2004, mediante la cual el Director de Personal de la Universidad de Oriente le informa al Rector de la U.D.O que ni en el Rectorado ni en el Núcleo Monagas cuentan con cargos disponibles para ubicar a la accionante (…), con lo cual esa casa de estudios reconoce que (…) era imposible reincorporar a la mencionada ciudadana debido a la inexistencia del cargo (…)”, lo cual –en su criterio- hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 4 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La recurrente fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 1° de mayo de 2001, prestaba servicios en el área socio-educativa de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas; siendo transferida, posteriormente, a la Coordinación de Programas de Investigación Social, Formación y Difusión de dicha Universidad, “(…) para finalmente ejercer el rol de Coordinadora de los Programas de Investigación Social, Formación y Difusión”.

Que “En fecha 4 de Junio del año 2002, [fue] notificada mediante comunicación DNM/No. 395, emanada de la Licenciada Carmen Eloisa Vásquez, Delegada de Personal del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, del cese –a partir de ese mes- de la relación laboral que mantenía con esa institución”.

Que “Contra esa (…) decisión, [ejerció] recurso jerárquico ante el Rector de la Universidad de Oriente, en fecha 1 de julio de 2002, recurso jerárquico que fue declarado con lugar por el Rector Pedro José Mago Herminson, quien comunicó tal decisión al Decano del Núcleo de Monagas, Profesor José Jiménez Tiamo, conforme a oficio RC No. 0595, de fecha 21 de Abril del presente año 2003”. (Subrayado de la parte accionante).

Que “A los fines del cumplimiento de la decisión que declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico contra la decisión que acordó el cese de [sus] actividades laborales en la Universidad de Oriente, el Decano del Núcleo Monagas, Dr. José Jiménez Tiamo, dirigió comunicación en fecha 06 de mayo del presente año 2003, distinguida con el No. DNM-0227, a la ciudadana Lic. Carmen Eloisa Vásquez, Delegada de Personal de dicho núcleo (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que, no obstante lo anterior, la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, se negó a cumplir la orden de reincorporación emanada del Rector de dicha Universidad, lo cual –según la accionante- se traduce en una violación de su derecho al trabajo, amparado por los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[fundamenta] la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 1o. 2o. y 4o. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que solicita se dicte medida cautelar innominada consistente en su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas; asimismo, “(…) se [le] cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que cese en [sus] labores como trabajadora y demás beneficios laborales, tal como se ordena en la decisión que acordó [su] reincorporación”.

Que, finalmente, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, “(…) se haga efectiva [su] inmediata reincorporación al cargo de Coordinadora de los Programas de Investigación Social, Formación y Difusión del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, tal como fue ordenado por el Rector de dicha Universidad al declarar con lugar el Recurso Jerárquico que [ejerció] contra el cese de [sus] funciones laborales ordenados por dicha ciudadana”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Trata pues el presente Amparo Constitucional no de la ejecución de un acto administrativo sino del reconocimiento y protección del Derecho al Trabajo, a ocupar y desempeñar el cargo de una funcionaria de la Universidad de Oriente a la cual le ha n (sic) sido reconocidos dichos derechos mediante el dictado de un acto administrativo que ha quedado definitivamente firme y en el cual se declara que hubo desviación de poder por parte de la querellada y en el cual se ordena la reincorporación de la querellante a sus labores habituales, especificando que es como Coordinadora de los Programas de Investigación Social, Formación y Difusión de la Delegación de Desarrollo Estudiantil. Además el acto administrativo llama la atención de la querellada señalándose que en lo adelante realice su actividad con estricto apego a la legalidad.

Reconoce pues el propio ente administrativo que hubo desviación de poder en la decisión de retiro de la querellante, revoco el acto administrativo mediante el cual este (sic) se produjo y ordenó la reincorporación de la querellada al cargo y ante esta decisión de la máxima autoridad universitaria la querellada persiste, por las razones que fueren en mantener vigente una decisión que administrativamente es inexistente y hasta aquí eso sería una violación a una norma de orden sublegal; pero al observarse que todo este hecho tiene una relación directa con el impedimento del ejercicio del derecho al trabajo reconocido que tiene la querellante impidiéndole demás (sic) cumplir con su deber de trabajar adquiere la cuestión una dimensión de rango constitucional, pues se está violando directamente el derecho que a ese nivel tiene consagrado la querellante.

La excusa de los oficios remitidos para buscar la forma de dar cumplimiento a la decisión rectoral no puede ser aceptada, pues mediante ésta (sic) argumentación se mantiene la violación del Derecho de la querellante y por lo tanto ante una situación que como dice el acto administrativo dictado por el Rector fue provocada por un acto carente de legalidad realizado por la Delegada de Personal, no puede bajo ningún pretexto aceptarse excusas que le den largas a la violación del Derecho (sic) constitucional al Trabajo que ha realizado esta funcionaria contra la querellante, debiendo éste Tribunal con la finalidad de reestablecer la situación jurídica infringida ordenarle a la agraviante que reincorpore de manera inmediata a la Licenciada María Gabriela Mouzawak en el cargo de Coordinadora de los Programas de Investigación Social, Formación y Difusión de la Delegación de Desarrollo Estudiantil exactamente en la misma forma en que fue ordenado por le (sic) Rector de la Universidad de Oriente el dieciocho de marzo de 2.003 (sic), entendiendo que por el período vacacional que disfruta la Universidad de Oriente la reincorporación deberá realizarse el día siguiente al reinicio de las actividades universitarias y así se decide” ( Negrilla del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte accionada fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la ciudadana CARMEN ELOISA VASQUEZ en ningún momento se ha negado a cumplir el acto mediante el cual el Rector de la U.D.O. ordenó la reincorporación de la ciudadana María Mouzawak, a sus labores. Por el contrario lo que se observa es que dicho acto es de imposible ejecución por tres razones fundamentales: 1) La inexistencia del cargo al cual, de acuerdo a la decisión, ha debido ser reincorporada. 2) La ejecución del acto acarrea violación de normas legales y reglamentarias. 3) La imposibilidad de reintegrarla al cargo que desempeñaba en el momento de su destitución por estar ocupado por otra persona, en virtud de un concurso de credenciales.” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionada).

Que en tal decisión, “(…) el Rector de la U.D.O. incurrió en un evidente error, por falta de asesoramiento y por la (…) confusión creada por la Lic. Mouzawak, quien manifestó en el Recurso interpuesto que ejercía un cargo que no le había sido asignado (…)”, lo que “(…) condujo a que se obviaran los procedimientos establecidos así como (…) la falta de notificación a [su] representada (…)”, dictándose una decisión fundamentada, “(...) única y exclusivamente, en lo expuesto por la actora (…)”, sin permitírsele, a su representada, explanar sus alegatos.

Que “Merece especial atención que (…) la querellante afirme que hubo error al contratarla como orientadora y acuse a [su] representada de incitarla al ejercicio ilegal de la profesión, sin embargo este argumento no lo hizo valer en el momento en que firmó el contrato mediante el cual se obligó a ‘prestar sus Servicios Profesionales como: Orientador I’ (…), ni cuando firmó la solicitud de seguro colectivo y el Registro de Asegurado, como tampoco (…) durante el tiempo que duró la relación laboral y solo la manifiesta una vez que ejerce el recurso administrativo donde solicita su reincorporación, de donde se evidencia
no sólo que fue copartícipe de la supuesta irregularidad sino la avaló con su conducta y obtuvo un beneficio de ella”, siendo “(…) esta anomalía administrativa y la falta de requisitos exigidos para ejercer el cargo lo que motivó su desincorporación de la institución”.

Que “(…) uno de los fundamentos que sirvió de base para acordar la reincorporación de la Lic. María Gabriela Mouzawak, fue que su contrato no se había vencido en virtud de que operó la tácita reconducción, lo cual resulta un contrasentido ya que si su contrato era para que ejerciera funciones de Orientadora, ¿Cómo podía continuar vigente la relación laboral si no reunía los requisitos y el perfil profesional?, como ella misma lo reconoció, y (…) ¿Cómo se ordena su reintegro al cargo de ‘Coordinadora de los Programas de Investigación Social, Formación y Difusión’, para el cual no se le había contratado, ni transferido y no estaba contemplado en el Manual de Cargos”.

Que, en virtud de lo anterior, el acto administrativo mediante el cual se “(…) ordenó la reincorporación a sus labores a la Lic. Mouzawak es inexistente porque no puede ejecutarse y porque no se cumplió con el debido proceso, entre ellas agotar la vía de la conciliación, la falta de notificación a [su] representada, como emisora del acto impugnado, violándose su derecho a la defensa, e inclusive sin agotar el Recurso de Reconsideración como lo ordena el artículo 95 de la LOPA”.

Que, en consecuencia, la decisión dictada por el Rector de la Universidad de Oriente, “(…) no se trata de un acto definitivamente firme como lo alegó la querellante y lo ratificó el juez de primera instancia sino de un acto inexistente que no produce consecuencias jurídicas, por lo que [consideran] que la vía para accionar era la del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”.

Que el derecho al Trabajo “(…) no es absoluto, por el contrario está sujeto a lo que al respecto señalen las disposiciones legales (…)”, y en el caso concreto, a las contempladas en “(…) la Ley de Universidades, la Ley de Procedimientos Administrativos, los Reglamentos, resoluciones, instructivos y demás actos dictados por las autoridades de la Universidad de Oriente y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en ejercicio de las atribuciones legales”, que definen, “(…) los criterios requisitos, perfiles del cargo, existencia del mismo, así como (…) los procedimientos” a los que –según afirma- debió someterse la accionante.

Que, finalmente, solicita sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos (2) elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se ejerció, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acción de amparo constitucional contra la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo de la accionante, consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo dicha acción declarada con lugar mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2003.

Asimismo, es menester aclarar que conforme a lo establecido por el ordinal 2° del artículo 19 del Código Civil, las Universidades Nacionales constituyen corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia y que, al no formar parte de los órganos superiores de la Administración Pública Central, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004 (Caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela), en el cual dicha Sala, refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“(…) se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).”


Precisado lo anterior, se observa que tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una actuación emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, ente cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del criterio anteriormente transcrito, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo –y no a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo- la competencia para conocer, como tribunal de primera instancia, la acción interpuesta.

No obstante lo anterior, observa este órgano jurisdiccional, que la presente situación es subsumible dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se verifiquen en un lugar en el que no funcionen Tribunales de Primera Instancia, podrán ser interpuestos ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en dicha Ley, y consultará su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, al Tribunal de Primera Instancia competente -en el presente caso, Cortes de lo Contencioso Administrativo-. (Vid. Sentencia Nº 0779, de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, pasará a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la decisión dictada por aquel, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se concluye que, una vez emitido el pronunciamiento por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión –y no la emanada del Juzgado de la localidad- podrá ser apelada ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 20 de agosto de 2003, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, en el caso de autos, las actuaciones hayan sido remitidas a esta Corte, en virtud de la apelación ejercida por la accionada, contra la mencionada decisión.

II.- Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así observa que:

En el presente caso, adujo la parte accionante que le fue vulnerado su derecho al trabajo, en virtud del oficio DNM/Nº 395, de fecha 4 de junio de 2002, emanado de la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, mediante el cual –la mencionada autoridad universitaria- se negó a reincorporarla en el cargo que venía ejerciendo en dicha Universidad.

Asímismo, -continúa aseverando la parte- que la mencionada negativa se produjo en contravención a lo ordenado por la decisión emanada del Rector de la Universidad de Oriente, en fecha 1° de julio de 2002, que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, -ante esa autoridad-, contra la decisión que ordenaba su destitución –también decidida, previamente, por la misma Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas-.

Ello así, solicita la parte accionante se haga efectiva su reincorporación al cargo que venía ocupando en el mencionado ente o, lo que es lo mismo, se ejecute –por esta vía- la ya mencionada providencia administrativa dictada en fecha 1° de julio de 2002, que ordena su reincorporación.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que los peticionantes de amparo hayan utilizado la vía judicial ordinaria -recurso por abstención o carencia- para solicitar la ejecución del acto administrativo dictado por el Rector de la Universidad de Oriente, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA GABRIELA MOUZAWAK, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.910, asistida por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, contra la DELEGADA DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO MONAGAS, por la supuesta violación de su derecho al trabajo, producto de la negativa a reincorporarla en el cargo que venía ocupando en el Núcleo Monagas de la mencionada Universidad.

2- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2003-003982
Decisión n° 2004-0226