Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000456


En fecha 24 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada en forma oral, el 23 de noviembre de 2004, ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano José Ramón Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.251, actuando en nombre propio y en su carácter de Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), asistido por los abogados Carmen Castro y Abel Enrique Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.698 y 45.835, respectivamente, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL); FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), en virtud de haber presuntamente excluido a la Organización Sindical que representa, de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006.



En fecha 25 de noviembre de 2004, los representantes judiciales de la accionante, presentaron escrito de ampliación de la acción de amparo ejercida en forma oral en fecha 23 de noviembre de 2004.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 24 de septiembre del presente año, FENAPETROL, conjuntamente con sus Sindicatos afiliados, [fueron] instalados en la mesa de discusión del Contrato Colectivo Petrolero, en donde se declaró formalmente instaladas las negociaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que desde esa oportunidad, “(…) se celebraron varias reuniones y se aprobaron más de quince (15) cláusulas del paquete que forma parte de las discusiones del contrato colectivo” petrolero para el período 2004-2006.

Que la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), representada por el ciudadano Rafael Rosales; la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), representada por el ciudadano Antonio Machado; y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), representada por el ciudadano Nelson Núñez, impidieron a la accionante “(…) continuar las discusiones del contrato colectivo de los Trabajadores Petroleros, el cual se está discutiendo y se piensa firmar sin [su] intervención en esta semana (…)”.

Que “Los ciudadanos RAFAEL ROSALES y NELSON NÚÑEZ, valiéndose de su investidura como miembros principales del directorio de PDVSA, S.A., [vulneraron] [sus] derechos como Federación que es y se encuentra representada (…) [por] más de 60 Sindicatos de Trabajadores Petroleros afiliados a FENAPETROL”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “Igualmente han sido vulnerados los artículos 87 y 98 del Convenio de la OIT en donde Venezuela es firmante de dicho acuerdo, como lo es, el Derecho a la Sindicalización y a la Contratación Colectiva y la Estabilidad Laboral”, ocasionando un daño irreparable a la Federación que representa, a los Sindicatos afiliados y sus trabajadores integrantes.

Que fundamenta su acción de amparo constitucional en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 95 y 96 eiusdem; y en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) los cuales han sido violentados por haber sido excluidos arbitrariamente de la mesa de discusión del Contrato Colectivo Petrolero (…)”.

Que finalmente, solicita cautelarmente la reincorporación de FENAPETROL a “(…) la mesa negociadora que se lleva a cabo en PDVSA, S.A., en donde se están (sic) discutiendo la Convención Colectiva Petrolera para el período 2004-2006”; asimismo, que se ordene a “(…) las Organizaciones Sindicales, FEDEPETROL, SINUTRAPETROL y FETRAHIDROCARBUROS (…)”, se abstengan de seguir discutiendo la Contratación Colectiva, y “(…) de seguir perturbando y realizando amenazas personales o de prensa o por cualquier otro medio de comunicación en [su] contra o en contra de su representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano José Ramón Zacarías, identificado en autos, actuando con el carácter de Secretario General de la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL), ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las Organizaciones Sindicales Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL); Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), en virtud de haber presuntamente excluido a la Federación que representa, de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006.

Así, denunció el accionante la vulneración de los derechos contemplados en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que las referidas Organizaciones Sindicales se abstengan de seguir discutiendo la citada Contratación Colectiva, hasta que su representada sea reincorporada a la mesa de negociaciones.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Asimismo, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte)


De la norma transcrita precedentemente, puede advertirse que el conocimiento de una acción de amparo determinada corresponderá a un tribunal –conforme a la ratione materiae-, si las normas atributivas de competencia de ese Órgano Jurisdiccional abarcan la pretensión aducida, esto, comparando el derecho constitucional presuntamente transgredido, con la materia propia del Tribunal dentro de su esfera de competencias.

Ahora bien, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, esa comparación debe hacerse teniendo en cuenta el caso concreto, fundamentalmente porque, “(…) los derechos en sí, o sea su formulación constitucional (…) no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal (…)”, así la Constitución únicamente regula el aspecto sustantivo de los derechos de la persona y no el adjetivo, lo cual obliga inexorablemente al Juzgador a penetrar en el contenido del caso y establecer qué se pretende proteger y garantizar. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 1986).

Así las cosas, en el presente caso se denuncia la supuesta violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta, a la sindicalización y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo cual, en principio, resulta insuficiente para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que, la naturaleza de las actuaciones que se alegan como violatorias de derechos y garantías constitucionales, o del órgano del cual emanan las mismas, serán factores determinantes a los efectos de atribuir el conocimiento del asunto a un determinado Tribunal, todo ello en virtud del criterio competencial precedentemente expuesto.

En este orden de ideas, del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que la presunta violación de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, se patentiza –según se aduce-, con motivo de la exclusión de la parte accionante de la mesa de negociaciones del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006, en virtud de las actuaciones supuestamente ejecutadas por la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL); la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL).

Dicho lo anterior, se observa desde el punto de vista orgánico, que los accionados, dos (2) Federaciones y un (1) Sindicato, constituyen sujetos colectivos del Derecho del Trabajo, cuyas atribuciones y objeto se encuentran reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el Capítulo Segundo, del Título Séptimo de la mencionada Ley, y no son sujetos regulados por normas de derecho público, que en principio están exceptuados del control de este Órgano Judicial, ya que los sujetos que integran dichas organizaciones están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio material, que la presunta violación se enmarca –según afirma la parte accionante-, en la discusión de un Contrato Colectivo, por lo cual, la situación jurídica presuntamente infringida se encuentra regulada por normas de Derecho Laboral, concretamente aquellas que reglamentan la discusión y la celebración de la Convención Colectiva; así como la representatividad en tales negociaciones, tratándose así de una controversia intrasindical cuyo conocimiento, con base en el criterio de afinidad precedentemente enunciado, ha sido atribuido –por el legislador y la jurisprudencia del Máximo Tribunal- a los tribunales que integran la jurisdicción laboral.

En refuerzo de lo anterior, las disposiciones contenidas en el numeral tercero del artículo 29 y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen textualmente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
…omissis…
Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende con meridiana claridad que, como en el presente caso, cuando la acción de amparo constitucional intentada pretende la protección de derechos de índole laboral de sujetos regulados por la propia Ley Orgánica del Trabajo, o el restablecimiento de situaciones jurídicas reguladas por dichas normas de Derecho del Trabajo, presumiblemente quebrantadas por sujetos también regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se ha señalado anteriormente, los competentes para sustanciar y decidir dichas pretensiones, serán los Tribunales del Trabajo correspondientes al lugar donde se produjo la supuesta lesión.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que, son los Tribunales que integran la jurisdicción laboral –y no los que integran a la jurisdicción contencioso administrativa- los que deben conocer de la presente acción, en virtud de ser su competencia la que resulta más afín con la materia que se pretende proteger y atendiendo a las Organizaciones Sindicales señaladas como presuntos agraviantes.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y declina la competencia para el conocimiento de la misma, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al cual le corresponda. Así se declara.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada en forma oral, el 23 de noviembre de 2004, por ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano José Ramón Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.251, actuando en nombre propio y en su carácter de Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), asistido por los abogados Carmen Castro y Abel Enrique Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.698 y 45.835, respectivamente, contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL); FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), en virtud de haber presuntamente excluido a la Organización Sindical que representa, de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al cual le corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000456
Decisión No. 2004-0229