Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000121

En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2146, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL OLIVO OCA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.410.180, debidamente asistido por los abogados Yuraima Gómez y Nelson Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.699 y 58.750, respectivamente, con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa N° 72-2003, de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Empresa Seguridad Segunal, C.A.

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que comenzó a laborar en la Empresa Seguridad Segunal, C.A., en fecha 14 de abril de 2002, como vigilante privado.

Que en fecha 1° de noviembre de 2002, fue notificado por el ciudadano Eleazar Flores, representante de la referida Empresa, que había sido despedido, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral, dictada por el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 1.833, siendo que aunado a ello, la Empresa no realizó la calificación de su despido, tal como lo establece el artículo 453 de la citada Ley.

Que es Delegado Sindical, en representación del Sindicato Profesional de Vigilantes y Similares del Estado Bolívar (SINPROVISIEB) y, en consecuencia, la Empresa debió dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 453 eiusdem.

Que intentó conversar con el ciudadano Eleazar Flores, representante de la aludida Empresa, siendo imposible, razón por la cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, donde cumplió con todo el procedimiento exigido en la Ley.

Que la prenombrada Inspectoría, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificada la indicada Empresa, de tal decisión, quien se negó a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, lo cual constituye un desacato a la órden de un órgano administrativo.

Que tales acciones y omisiones, generan actos írritos violatorios de derechos constitucionales y legales, ya que quebranta tanto el Decreto Presidencial N° 1.833, como los artículos, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, así como el derecho de sindicalización, respectivamente, conjuntamente con los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que se reestablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la protección que le brinda la Providencia Administrativa N° 72-2003, de fecha 9 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, ante la negativa de la mencionada Empresa de cumplir con dicha providencia y requirió medida preventiva de embargo sobre la cuenta N° 0134-0186-15-1863013115, de Banesco, C.A., perteneciente a la Empresa Seguridad Segunal, C.A.







II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo 2004, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 18 de marzo de 2003, el quejoso interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, contra la Empresa Seguridad Segunal, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 72-2003, de fecha 9 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que estima el Juzgador que la parte accionante desde el 7 de julio de 2003, no ha impulsado la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, tales como, la del representante legal de la Empresa Seguridad Segunal, C.A., y la del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, permaneciendo inactivo el proceso desde esa fecha, demostrando una pérdida sobrevenida del interés de parte del actor.

Que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…).

…omissis…


En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos del abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

…omissis…

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…).

De conformidad con lo expuesto, la Sala Constitucional, considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas del a quo)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, y al efecto es menester señalar lo siguiente:

En fecha 9 de abril de 2003, el a quo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación del representante legal de la Empresa Seguridad Segunal, C.A., de la representación del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, practicándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 7 de julio de 2003, mediante Oficio N° 03-375, de fecha 9 de abril de 2003, no habiendo gestionado la parte accionante la práctica de las demás notificaciones ordenadas en el referido auto de admisión.

Ahora bien, estima esta Corte que el a quo arribó a una conclusión acertada en el caso que nos ocupa, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, dado que se aprecia efectivamente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el caso de marras ha estado inactivo desde el 7 de julio de 2003, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses desde la paralización de la causa, por falta de interés procesal de la parte actora.

De allí que, comparte esta Corte lo declarado por el a quo en el fallo objeto de consulta, siguiendo el criterio contenido en la sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que alude a la posibilidad de que en el marco de los procesos de amparo pueda declararse terminado el procedimiento, conforme a lo dispuesto al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose al efecto, que el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conduciendo tal conducta a presumir que el interés procesal respecto a este medio particular de protección de los derechos fundamentales ha decaído y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual el presunto agraviado no ha manifestado interés en su continuidad.

En este orden de ideas, en vista de la inactividad que se constata por parte del quejoso en el presente caso, al no gestionar e impulsar la práctica de las notificaciones ordenadas por el a quo, en el auto de admisión, de fecha 9 de abril de 2003 y en acatamiento del criterio expuesto en la referida decisión, vinculante para todos los Tribunales de la República por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada observa que al haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, desde que se admitió la presente acción de amparo constitucional, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la causa, tal como lo advirtió el a quo, resulta forzoso confirmar el fallo objeto de consulta, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

- CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de mayo de 2004, el cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL OLIVO OCA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.410.180, debidamente asistido por los abogados Yuraima Gómez y Nelson Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.699 y 58.750, respectivamente, a los fines de que se ejecute la Providencia Administrativa N° 72-2003, de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Empresa Seguridad Segunal, C.A.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/k
Exp. N° AP42-O-2004-000121
Decisión n° 2004-0105