Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000176

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 174-04, de fecha 3 de marzo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIA YANAVE DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 8.903.651, asistida por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra el ciudadano ANGEL OSWALDO RODRÍGUEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 8 de septiembre de 2003, se envió comunicación a la ciudadana Fanny Quintero, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual se solicitaba información sobre los descuentos que por conceptos del Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, se nos descontaba y nunca fue depositado en la Institución Bancaria para tal fin (…)”.

Que en fecha 15 de octubre de 2003, se envió una nueva comunicación a la Directora de Recursos Humanos, solicitando la misma información. Que “(…) el 12 de noviembre de 2003 le envié comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atures (…) como máximo jerarca de la Administración Pública Municipal, explicando que no se me había dado respuesta a las comunicaciones enviadas con fechas anteriores y que por lo tanto usted como máximo jerarca de la Administración Municipal me informara sobre esa situación (…), siendo que hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta”.

Que es notable el silencio que han conservado dichos ciudadanos, y por lo tanto, ello violenta su derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso no opera el silencio administrativo, ya que esta es una figura legal a la que se acoge el funcionario público, cuando se trata de la interposición de recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, pues es de suponer que ya ha habido un pronunciamiento del ente, pero en el presente caso, no ha existido un primer pronunciamiento de ninguno de los ciudadanos a quienes se les enviaron comunicaciones.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 26 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “El motivo que impulsó a la accionante a ejercer la acción de amparo constitucional (…) estriba en la violación de sus derechos constitucionales -derecho de petición-, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano ANGEL OSWALDO RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio Atures, con ocasión a que no dio respuesta a su solicitud sobre los descuentos de Ley de Política Habitacional y paro forzoso”. (Mayúsculas del a quo).

Que el derecho alegado como conculcado se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus pretensiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. De igual manera, se entiende conculcado este derecho cuando la Administración, si bien dio respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debe sujetarse.


Que del estudio del presente expediente, se verifica que el ciudadano Angel Oswaldo Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no dio oportuna respuesta a lo solicitado por la accionante, tal y como se evidencia de los autos, aunado a que tampoco compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de enero de 2004, razón por la cual se verifica la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 26 de enero de 2004, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En primer lugar, observa esta Alzada que el a quo declaró que el ciudadano Angel Oswaldo Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no dio oportuna respuesta a lo solicitado por la parte accionante, respecto a los descuentos de Política Habitacional y Paro Forzoso que le han efectuado, aunado a que tampoco compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de enero de 2004, violándose así lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, alegó la parte accionante que se le está violentando su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de respuesta por parte del referido Alcalde.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar unas consideraciones relativas a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, y a tal efecto observa:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio de amparo constitucional, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en esa fase del juicio, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa lo controvertido, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de alguna de las partes en ese acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000.

Así, en relación a la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, como es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión judicial, expresamente señaló lo siguiente:


“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


En este orden de ideas, y vista la precisión realizada en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte traer a colación el mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:


“Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Subrayado de esta Corte).


Siendo ello así, y en relación a los efectos que debe atribuírsele a la ausencia del presunto agraviante a la respectiva audiencia constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue clara al señalar lo siguiente:


“(…) si bien es cierto que el referido artículo establece que la falta de informes por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de violación constitucional”. (Sentencia N° 1.527, de fecha 27 de noviembre de 2000).


En tal sentido, resulta imperativo para esta Corte resaltar el hecho que la aplicación de la mencionada consecuencia jurídica en un proceso de amparo concreto, no significa fatalmente que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada con lugar; toda vez que el hecho de la ausencia del presunto agraviante en la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva aceptación de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales -una vez fijados los hechos aceptados- debe el Juez entrar a determinar, tal y como lo hizo el a quo en el presente caso, al verificar que el ciudadano Angel Oswaldo Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, así como la Directora de Personal de dicho ente municipal, no dieron respuesta a las comunicaciones suscritas por la quejosa, menoscabándose así a la accionante sus derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en nuestra Carta Magna.


En refuerzo de lo aducido por el a quo, debe esta Corte señalar en cuanto a ese derecho, que éste se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, donde se consagra lo siguiente:


“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:


“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.


En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture:


"El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ante todas y cualesquiera autoridades".


De lo anterior se colige, que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta Couture. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Aunado a lo anterior, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se configura como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA contra Colegio de Ingenieros, Expediente N° 91-11952).

En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1499, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Freddy Malpica Pérez y Germán González vs. Marisela Faría Granito de González, la cual expresó lo siguiente:


“(…) al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)".


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Teresa de Jesús Valera, estableció que la respuesta que debe dar la Administración ante la petición planteada por el particular debe ser ajustada a derecho, es decir, que sea oportuna y adecuadamente motivada, pero ello no implica que exista una obligación del ente administrativo en acordar el pedimento solicitado “(…) sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre las bases de la competencia que le han sido conferidas (…)”.

Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado (Vid. sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230), que la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace sin efectuar análisis alguno.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que corren insertas a los folios 4 al 8 del presente expediente, comunicaciones de fechas 8 de septiembre de 2003, 15 de octubre de 2003 y 12 de noviembre de 2003, dirigidas ante la Directora de Personal del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y ante el Alcalde del mencionado Municipio, respectivamente, sin que se verifique de las actas procesales que las mismas hayan sido respondidas, por lo que no se dio una oportuna respuesta a lo solicitado por la parte actora, de manera que considera esta Alzada que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta Magna, tal y como lo advirtió el a quo, por lo que se confirma el fallo objeto de consulta, y así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:


- CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 26 de enero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIA YANAVE DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 8.903.651, asistida por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra el ciudadano ANGEL OSWALDO RODRÍGUEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000176
Decisión No. 2004-0101.