Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000021

En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 352-2003 de fecha 20 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LEONOR BASALO, titular de la cédula de identidad N° 5.139.980, debidamente asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra los ciudadanos FREDDY CONTRERAS, en su carácter de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE ARTES VISUALES “RAFAEL MONASTERIOS”, ELEYSA MARTÍNEZ, en su carácter de COORDINADORA DE CONTROL DE ESTUDIOS DE DICHA ESCUELA y FÉLIX VILLARROEL, en su carácter de SECRETARIO SECTORIAL DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que se conociera de la consulta de Ley, de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 27 de septiembre de 2004, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante debidamente asistida de abogado, expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, “(…) ingresé a prestar mis servicios en fecha 15 de noviembre de 1993, como profesora en el Taller de Fotografía III tal como consta del nombramiento (…) en la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios Institución dependiente de la Secretaría Sectorial de Cultura (…) orlada (sic) por otras actividades propias a dicha Institución como lo eran antes el MACMA (Museo de Arte Contemporáneo de Maracay Mario Abreu) participación en Seminarios de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, el Instituto de Arte Federico Brandt; presentar Exposiciones Fotográficas en la Unellez; representar el Estado y la Institución (…)”.

Que le correspondía impartir clases, como funcionario profesional de la carrera docente, ya que inicialmente era titular de una (1) de las cátedras de Fotografía, pasando a ejercer otras dos (2) desde el año 1998 en la misma Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios y dado que las instalaciones de la Escuela estaban muy deterioradas, lo que comprendía un riesgo para el material de trabajo utilizado para las clases, que se encontraba en las dependencias donde se impartían los cursos, tanto para la Escuela, alumnos y el de ella, procedió en varias ocasiones a solicitarle al Director permiso para el traslado de todos los bienes a un sitio donde estuviera a buen resguardo, habiéndole sugerido que le indicara el lugar y le facilitara recursos para el embalaje, no dando respuestas pese a la insistente preocupación de los deterioros a que estaba expuesto lo que allí se encontraba.

Que esos planteamientos los efectuó durante el período de clases y también cuando había culminado (desde el 16 de septiembre de 2002 no se impartían) y por otra parte su horario es el siguiente: Martes de 12:15 p.m. a 4:45 p.m. y Jueves de 12:00 a.m. a 9:00 p.m., aunado a lo cual señaló que: “Me hizo entrega de una Comunicación sobre el inventario en la que le recordé todo lo planteado, más sin embargo no se logró el traslado de los bienes ni se tomaron las medidas que solicitara para el resguardo y conservación”.

Que en fecha 15 de octubre de 2002, acudió a su sitio de trabajo no teniendo acceso al mismo, ya que en la puerta de entrada estaba pegada la copia de un Acta, de la cual se desprendían los siguientes argumentos:

a) Que nuevamente se negó a recibir comunicación con instrucciones en relación al inventario del Laboratorio de Fotografías;
b) Que ello es una irregularidad por la que se tomó la medida de colocar candado en dicho Laboratorio y proceder a levantar su inventario con la presencia del Personal Directivo, docente de Fotografía y miembros de la Sociedad de Padres y Representantes, y
c) Que el acto se notificaría a la Secretaria Sectorial de Cultura.

Que de inmediato se trasladó a solicitar información al respecto, no encontrando al Director ni a la Coordinadora de Control de Estudios, logrando hablar con la Secretaria y la Bibliotecaria quienes no sabían nada al respecto, sumado a lo que expresó que luego de diversas gestiones logró entrevistarse con el Director Licenciado Freddy Contreras, quien le manifestó que el asunto debía tratarlo con la Sub-Directora, ciudadana Naida Salazar, con quien no había logrado entrevistarse, ni había podido tener acceso a su sitio de trabajo, ni aquel donde supuestamente colocaron los bienes trasladados, ni a las Oficinas Administrativas por estar éstas enrejadas, por lo que no habiendo podido comunicarse con la prenombrada ciudadana, dejó comunicación con la ciudadana Gladys Martínez, Secretaria de Dirección, quien no quiso darla por recibido, ni de quien tampoco había obtenido respuesta alguna.
Que recibió comunicación N° RM I-164 de fecha 21 de octubre de 2002, en la cual le participaban que debido a la negativa por parte de ella de recibir comunicación con instrucciones sobre el inventario, se le hacía un llamado de atención y se le solicitaba que ajustara su comportamiento acatando las órdenes e instrucciones de sus Superiores Jerárquicos “(…) y que por dicha situación y por antecedentes anteriores en relación a posibles faltas e irregularidades considera abrir averiguación al caso y establecer los procesos disciplinarios”.

Que “(…) Todas las actuaciones de mi parte para tratar sobre tan incongruente asunto y conocer sobre la averiguación en mención resultaron infructuosas así como para lograr que me recibieran, ocurriendo que en fecha martes 29 de octubre de 2002 recibo una comunicación, donde me notifican que las Cátedras se harán efectivas hasta el 31 de octubre de 2002, lo que fundamenta en Regularización Administrativa Interna y en razón de sinceración (sic) de su cargo por disposición del Despacho de la Secretaria Sectorial de Cultura, que a partir de esa fecha no deberá ejercer funciones en dicha Institución y que cualquier aclaratoria en relación a lo planteado la debo hacer ante la citada Secretaria (...)”.

Que “(…) acudí ante el despacho del Secretario Sectorial de Cultura donde me informaron que no conocían del asunto y que acudiera ante la Jefa de Personal y el Departamento Jurídico; en estas me dijo (sic) que nada conocían al respecto (…). Acudí ante la Escuela y no logré entrevistarme con el Director el 30 de octubre de 2002 como tampoco el 31 de octubre de 2002, por lo que presenté en manuscrito una Comunicación a él dirigida donde expreso: Primero: Siendo que me corresponde asistir a mis labores en esta fecha en el horario comprendido de 12:15 a.m., a 9:00 p.m., por dos (2) de las Cátedras que me corresponde ejercer los días Jueves, me ocurre que como sucede desde el 15 del mes en curso no puedo tener acceso a mi sitio de trabajo. Segundo: Hasta la presente fecha no he logrado obtener recaudos o información verbal en atención a Comunicación-Notificación que recibiera en fecha 29 de los corrientes pues en la Secretaría Sectorial de Cultura la Jefe de Personal, Licenciada Elizabeth Unda así como la Dra. Edemys Hernández, del Departamento Jurídico nada conocen al respecto y el Adjunto al Secretario de Cultura Profesor Rafael Cedeño me dijo que tenía que acudir ante Ud. pues, presuntamente había sido transferida al Conservatorio de Música (…) no logro tener respuesta, ni conocer sobre las supuestas medidas así como ejercer mis funciones y tener la debida información (…)”.

Que denunció como violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21 numeral 2 (derecho a la igualdad), 28 (derecho a la información), 46 numeral 1 (derecho a la integridad), 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 (derecho a la defensa y debido proceso), 51 (derecho de petición), 60 (derecho al honor), 87 numeral 2 y 89 (derecho al trabajo), 102, 103 y 104 (derecho a la educación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el petitorio de su escrito libelar, solicitó “(…) se ordene Primero: A la Secretaria Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua que efectúe, las rectificaciones y modificaciones que sean necesarias en sus registros y las gestiones propias a que sea incluida en la Nómina de los funcionarios profesionales de carrera docente en la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios. Segundo: Ser incorporada al ejercicio del cargo del que soy titular como funcionaria Profesional de la Carrera Docente en ejercicio de las Cátedras de Fotografía en la Escuela de Artes Visuales ‘Rafael Monasterios’ y que dicha orden sea con destino al Director de la citada Escuela, Lic. Freddy Contreras. Tercero: Al Director y a la Coordinadora de Control de Estudios, de la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios, ciudadanos Lic. Freddy Contreras y Profesora Eleysa Martínez dejar sin efecto alguno el Acta (…). Cuarto: Que se me permita el acceso a mi sitio de trabajo, así como a aquel donde supuestamente fueron trasladados (si fuera el caso que ello efectivamente ocurrió), los bienes que se encontraban en el interior del área conocida como Laboratorio de Fotografía y a la vez que se me haga entrega del inventario que procedieron a levantar, conforme expresa dicha Acta adjunta (…) y que se levante un Acta al momento de cumplirse este petitorio. Quinto: Los demás mandamientos que sean de derecho y en comunión con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al justo criterio del Juez Constitucional”.



II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“(…) Alega la Solicitante en Amparo que le cercenaron las garantías constitucionales previstas en los Artículos 21, ordinal 1° (sic) (El Derecho a la Igualdad), 28 (El Derecho a la Información), 46 Ordinal 1° (sic) (Derecho a la Integridad Psíquica y Moral), 49 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° (sic) (El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), 51 (Derecho a la Petición), 87 y 89 (Derecho al Trabajo), 102, 103 y 104 (Derecho a la Educación), 60 (Derecho a su Honor); sin embargo de las actas procesales no se evidencia la violación de ninguno de los derechos y garantías constitucionales supra indicados, sino por el contrario de las actas procesales específicamente de los folios 16 y 65, lo cual fue ratificado por la Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, se desprende que la Accionante es profesora de la cátedra de Taller de Fotografía, y que la misma se encuentra en nómina y devengando su salario; por lo que no se le cercenaron el derecho al trabajo, tampoco se desprende de las actas procesales que se le violaron el derecho a la información, pues no consta en autos fehacientemente tal solicitud, acceder sobre la información de datos sobre su persona que reposan en el organismo para el cual cumple sus funciones, tampoco está probado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues si bien consta en el folio 20, una comunicación emanada del Director de la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios; en relación a unas fallas o irregularidades cometidas por la Accionante en Amparo, la misma comunicación señala abrir averiguación del caso, y establecer los procesos disciplinarios según se corresponda, lo que de modo alguno prueba que se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso sobre presuntos procedimientos disciplinarios los cuales no le han sido notificados, ni tampoco se señala allí que haya sido destituida sin procedimiento previo alguno, que tampoco se desprende fehacientemente la violación al derecho de petición y consecuencialmente de recibir oportuna respuesta, pues sólo consta en autos a los folios 18 y 19 en copias simples 2 comunicaciones presuntamente dirigidas a la Ciudadana: Naida Solórzano, las cuales no aparecen fechadas ni recibidas por órgano alguno; por lo que no está probado en autos tal transgresión y tampoco está probado la presunta violación del derecho a la igualdad, pues no se señala una hipótesis en la cual se hubiere cometido con la solicitante en amparo un trato discriminatorio o que se le haya puesto en condiciones de desigualdad, como tampoco se encuentra demostrado en autos la vulneración de los derechos de su integridad física, psíquica y moral, pues en el documento que riela al folio 17, tampoco se demuestra fehacientemente tal violación y finalmente tampoco se encuentra demostrado en autos el derecho consagrado en el artículo 102 de la Carta Fundamental, que se refiere a la Educación como un derecho humano fundamental, pues si bien no se encuentra laborando, tal como lo señala el Representante de la Procuraduría General del Estado Aragua, se debe a que de acuerdo con la Inspección del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, que riega (sic), a los folios 68 al 78, las instalaciones que presta sus servicios se encuentran inhabitables (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la consulta de la decisión antes señalada, en tal sentido se observa:

La parte accionante en su escrito libelar denunció como violados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 21 (derecho a la igualdad), 28 (derecho a la información), 46 (derecho a la integridad), 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 (derecho a la defensa y debido proceso), 51 (derecho de petición), 60 (derecho al honor), 87 y 89 (derecho al trabajo), 102, 103 y 104 (derecho a la educación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 15 de octubre de 2002, acudió a su sitio de trabajo no teniendo acceso al mismo, ya que en la puerta de entrada estaba pegada la copia de un Acta, de la cual se desprendía que nuevamente la accionante se había negado a recibir comunicación con instrucciones en relación al inventario del Laboratorio de Fotografías, que ello era una irregularidad por la que se tomó la medida de colocar candado en dicho Laboratorio, procediéndose a tal efecto a levantar su inventario con la presencia del Personal Directivo, docentes de Fotografía y miembros de la Sociedad de Padres y Representantes, señalándose por último, que el acto se notificaría a la Secretaria Sectorial de Cultura.

Asimismo adujo la actora, que ninguna de las personas de la Institución para la cual labora como Profesora de la cátedra de Fotografía, le rindió información sobre lo sucedido, dejándola en incertidumbre, ya que no se le suministró ninguna explicación con respecto a lo ocurrido, ni tampoco le fueron recibidas las comunicaciones dirigidas a los Directores de la Institución a fin de que le esclarecieran tal situación, todo lo cual se agravó cuando recibió una misiva (cursante al folio 20), en la que le hacían un llamado de atención por su conducta, informándole que acatara las órdenes de sus superiores jerárquicos, habiéndole informado que por esa y otras situaciones, la Dirección de la Secretaría Sectorial de Cultura de la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios de la Gobernación del Estado Aragua, consideró abrir averiguación del caso e iniciar el procedimiento disciplinario según corresponda, posteriormente recibió otra comunicación (cursante al folio 21), donde le informaban que las cátedras que impartía en la Institución se harían efectivas hasta el 31 de octubre de 2002 y que cualquier aclaratoria en relación a lo planteado, debería hacerlo ante la referida Secretaría Sectorial de Cultura.

Ahora bien, esta Alzada observa que el a quo en la sentencia sometida a consulta en relación con los derechos a la defensa y al debido proceso, aducidos por la parte actora como conculcados, expuso lo siguiente: “(…) una comunicación emanada del Director de la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios; en relación a unas faltas o irregularidades cometidas por la Accionante en Amparo, la misma comunicación señala abrir averiguación del caso, y establecer los procesos disciplinarios según se corresponda, lo que de modo alguno prueba que se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso sobre presuntos procedimientos disciplinarios los cuales no han sido notificados, ni tampoco señala allí que haya sido destituida sin procedimiento previo alguno (…), en relación con lo señalado por la solicitante de que a partir del 31 de octubre de 2002, no deberá ejercer funciones en la Institución (…) nuestro más Alto Tribunal (…), hace referencia que la acción de amparo no está diseñada para conocer de normas de rango legal (…)”.

Previo a la decisión objeto de consulta, se aprecia que en la audiencia constitucional, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, consignó mediante escrito lo expuesto en forma oral, aduciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) la solicitante alega la presunta violación del artículo 49 de la Constitución (…) en primer lugar, que no se ha iniciado averiguación o procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia mal puede alegar la quejosa que fue objeto de algún tipo de procedimiento y/o averiguación por parte del órgano de la Secretaría Sectorial de Cultura o la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios”.


En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora presentó como prueba para sostener lo alegado, dos (2) comunicaciones suscritas por el ciudadano Freddy Contreras, en su carácter de Director de la Escuela de Artes Visuales Rafael Monasterios, las cuales cursan a los folios 20 y 21 del presente expediente, desprendiéndose de sus textos lo que a continuación se transcribe:

“(…) Maracay 21 de octubre de 2002 (…). Ante la situación presentada por usted en su actitud de no querer o negarse a recibir en comunicación escrita instrucciones emanadas de esta Dirección en relación al cumplimiento del inventario del Laboratorio de Fotografía a su cargo, cumplo en hacerle un llamado de atención (…). En este sentido deberá ajustar su comportamiento al desempeño de las funciones que cumple en esta Institución donde está el deber de acatar órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirigen o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeña (…). Por esta situación y por antecedentes anteriores en relación a posibles faltas e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, esta Dirección considera abrir averiguación del caso y establecer los procesos disciplinarios según corresponda (…)”.
“(…) Maracay, 25 de octubre de 2002 (…). Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que las cátedras que desempeña en esta institución se hacen efectivas hasta el 31 del presente mes (…). La presente decisión se aplica por regularización administrativa interna y en razón de sinceración de su cargo por disposición del Despacho de la Secretaría Sectorial de Cultura. (…) En este sentido a partir de esa fecha no deberá ejercer funciones en esta Institución. Cualquier situación o aclaratoria en relación a lo planteado, deberá hacerlo ante el despacho antes mencionado (sic)”.

Transcritas tales comunicaciones, se puede deducir de la inmediatez de las fechas en la que fueron realizadas, una de fecha 21 de octubre de 2002 y otra de fecha 25 de octubre de 2002, así como de lo aducido por parte de la representación judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, en cuanto a que la Institución en la cual presta funciones la accionante en amparo, no abrió averiguación ni estableció procedimiento disciplinario alguno, al cual se hizo referencia en la comunicación de fecha 21 de octubre de 2002, no obstante la parte accionada envió otra comunicación para informarle a la quejosa que debería ejercer sus funciones hasta el 31 de octubre de 2002, creando inseguridad jurídica e indefensión a su persona, ya que en la primera comunicación se le advirtió de la apertura de una averiguación y en la segunda comunicación, sin mediar ni constituirse procedimiento disciplinario alguno, se tomó la decisión de participarle el cese de las funciones que venía desempeñando en la Institución accionada, circunstancias estas que suponen para este Tribunal un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, dado que la segunda comunicación, en todo caso, debió estar precedida de un procedimiento disciplinario lo cual, no se verifica del presente expediente que haya ocurrido.

Por lo tanto siendo ello así y visto que en la sentencia sometida a consulta, el Juez a quo erró al declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, dado que se desprende de los autos la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, considera pues este Órgano Jurisdiccional que tal constatación resulta suficiente para que el fallo objeto de consulta sea revocado, y así decide.

Revocado el fallo objeto de consulta por la constatación de la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, esta Corte en aras de reestablecer la situación jurídica infringida y visto lo requerido por la parte accionante en su escrito libelar, acuerda que se le permita a la misma su acceso a su sitio de trabajo, en el mismo cargo que venía ejerciendo, con la provisión de los materiales necesarios para el cabal ejercicio del mismo, y que sólo pueda ser separada de éste, previa la sustanciación del debido proceso que garantice su derecho a la defensa, declarándose en consecuencia con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
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IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de diciembre de 2002, mediante el cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEONOR BASALOS, titular de la cédula de identidad N° 5.139.980, debidamente asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra los ciudadanos FREDDY CONTRERAS, en su carácter de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE ARTES VISUALES “RAFAEL MONASTERIOS”, ELEYSA MARTÍNEZ, en su carácter de COORDINADORA DE CONTROL DE ESTUDIOS DE DICHA ESCUELA y FÉLIX VILLARROEL, en su carácter de SECRETARIO SECTORIAL DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se ORDENA que se le permita a la quejosa su acceso a su sitio de trabajo, en el mismo cargo que venía ejerciendo, con la provisión de los materiales necesarios para el cabal ejercicio del mismo, y que sólo pueda ser separada de éste, previa la sustanciación del debido proceso que garantice su derecho a la defensa, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente











La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2004-000021
Decisión N° 2004-0106