Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000040
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1443-03, de fecha 5 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JHONNY INCIARTE B., DÁMASO DELGADO PRIETO, MARÍA CALATAYUD, NERVYN VILLANUEVA, LESBIA PEÑA DE SÁNCHEZ, DILIDA MARÍA PEÑA DE FUENTES, ANGELA AURORA IGUARÁN, FANIRA MEZA DE CASTELLANOS y YOLIMA VALBUENA DE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.712.858, 5.813.231, 4.522.890, 5.179.437, 4.529.634, 7.709.677, 7.700.228, 11.874.016 y 7.627.187, respectivamente, actuando con el carácter de Presidentes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CORITO III, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO 23 DE ENERO II, ASOCIACIÓN DE VECINOS BARRIO SANTO DOMINGO, SECTOR I, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO PRAVIA, ASOCIACIÓN DE VECINOS LA RINCONADA, SECTOR FÉ Y ALEGRÍA, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL SECTOR CAÑADA LA NEGRA, 1° DE MAYO, ASOCAM, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO LOS CAOBOS y ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL PARCELAMIENTO HATO VERDE, DE LAS PARROQUIAS CRISTO DE ARANZA, CHIQUINQUIRÁ, ANTONIO BORJAS ROMERO y FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados Freddy Ochoa Peralta, Ludarkys Caicedo, William Briceño y Dennys José González Travez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 81.650, 95.117, 40.798 y 29.161, respectivamente, contra los ciudadanos ANA ELENA DIMITRU y FRANCISCO LÓPEZ BARRETO, en su carácter de REGISTRADORES SUBALTERNOS DEL SEGUNDO Y TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, respectivamente, y contra el ciudadano VENANCIO ROSALES, en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN (OMPU) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que los accionados restablezcan la situación jurídica infringida y procedan los dos primeros de los nombrados, a la respectiva protocolización de las modificaciones de las Actas Constitutivas de las referidas Asociaciones de Vecinos señaladas ut supra, y el último para que cese en la exigencia de requisitos no establecidos por la Ley, para el registro de las nuevas Juntas Directivas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las partes presuntamente agraviadas, interpusieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en uso de sus derechos legales y constitucionales como habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como miembros directivos que dicen, haber sido elegidos en el seno de las Asociaciones de Vecinos que representan, y que se encuentran identificadas en actas, cumpliendo con lo previsto en los artículos 10, 11, 12, 13, 22 y 24 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la cual se regula lo referente a la organización y funcionamiento de las Asociaciones de Vecinos; procedieron de conformidad con cada uno de los estatutos que rigen a cada una de las asociaciones vecinales ya descritas, a renovar las Juntas Directivas, mediante elecciones uninominales, directas, universales y secretas, debidamente organizadas y fiscalizadas por la respectiva Comisión Electoral elegida para tal fin.
Que una vez cumplidas todas las formalidades, procedieron a dirigirse a las sedes de las Oficinas Subalternas del Segundo y Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, presididas por los ciudadanos Ana Elena Dimitru y Francisco López Barreto, a fin de cumplir con la debida protocolización de las actas de elección de las nuevas Juntas Directivas de las Asociaciones de Vecinos antes señaladas, pero les fue manifestado por los precitados registradores la imposibilidad de anotar las actas, en razón de faltar, a su entender, la autorización por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en donde se establezca el verdadero ámbito espacial de las Asociaciones de Vecinos, lo que a entender de los solicitantes es completamente arbitrario, ya que al decir de los mismos, existe el registro de las actas constitutivas de las asociaciones vecinales a las que representan, y en las cuales se les había otorgado el ámbito espacial por la indicada Oficina de Planificación Urbana.
Que la actualización o modificación de las directivas y los estatutos de las Asociaciones de Vecinos ya se realizó, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de asociación y de reunión que se expresan en la participación de las comunidades organizadas; por lo que, al no permitirse la protocolización en los registros respectivos, de la modificación de las nuevas Juntas Directivas, se violentan a todos los vecinos los derechos constitucionales, tales como, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho de asociación, el derecho de mejoramiento y protección de la persona humana por los órganos del Poder Público.
Que lo más grave de la situación ya comentada, deriva del hecho que los Registradores arriba citados, procedieron a la anotación en los registros respectivos, de otras Juntas Directivas de las Asociaciones de Vecinos que ellos representan, conformadas por personas que resultaron perdedoras en los procesos eleccionarios, creando unas Asociaciones de Vecinos paralelas, utilizando un libro autónomo para ese fin, alterando con tal acción el orden secuencial y correlativo de los actos susceptibles de registro y, usurpando el ámbito espacial reconocido con anterioridad a las referidas asociaciones. Aunado a ello, aducen que les fue manifestado por los prenombrados registradores que las solicitudes de registro de las Asociaciones Vecinales que representan no son válidas por haber sido ya protocolizadas otras reestructuraciones de tales asociaciones en el libro exclusivo para Asociaciones de Vecinos, no obstante ser los solicitantes, a su decir, los que resultaron elegidos de manera legítima para ocupar tales cargos.
Que los hechos anteriormente narrados, lesionan los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, a la asociación y a la libre participación, consagrados en los artículos 21, 52 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25, ordinales 1° y 2°, literales a, b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en tal sentido solicitaron mediante el presente amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, que procedan los Registradores Subalternos del Segundo y Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a la respectiva protocolización de las modificaciones de las actas constitutivas de las Asociaciones de Vecinos que representan y que el Director de la Oficina Municipal de Planificación (OMPU) cese en la exigencia de requisitos no establecidos por la Ley, para el registro de las nuevas Juntas Directivas.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que los accionantes “(…) pretenden con la interposición de la presente acción de amparo, que los accionados protocolicen las modificaciones de las actas constitutivas de las Asociaciones de Vecinos que ellos representan y se les otorgue el documento de ámbito espacial de las referidas Asociaciones”.
Que estima el Juzgador, “(…) que los artículos que señalan los accionantes como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales han podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es, el recurso de abstención de regla (sic) o recurso de carencia, aplicable perfectamente en esta causa, la cual permite el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la negativa de la Administración a dar oportuna respuesta conforme lo dispone la Ley”.
Que “(…) en tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la Ley, indirectamente se viola la Constitución”.
Que “(…) ha sido reiteradamente establecido por el Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo constitucional, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de dicha acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador”.
Que “(…) en virtud de esto, cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, juicio José Romano de Freites, Pierre Tapia, Tomo 9, Págs. 33 y 34, en la cual se señaló lo siguiente: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible”.(Negrillas del a quo).
Que igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que: “(…) la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible (…) siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…)”. (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 21 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Al efecto, se observa que las partes accionantes solicitan se les ampare en el derecho constitucional en la igualdad ante la Ley, a la asociación y a la libre participación, y en tal sentido requieren que se les restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a los Registradores Subalternos del Segundo y Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la respectiva protocolización de las modificaciones de las Actas Constitutivas de las Asociaciones de Vecinos que representan y que el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cese en la exigencia de requisitos no establecidos por la Ley, para el registro de las nuevas Juntas Directivas.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada.
En razón a lo anterior y visto que en el presente caso fue interpuesta la acción de amparo constitucional ante una negativa registral, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En el caso bajo estudio, se evidencia que los quejosos pretenden con la interposición de la presente acción de amparo, que los citados Registradores Subalternos protocolicen las modificaciones de las Actas Constitutivas de la Asociación de Vecinos que representan y que el Director de Planificación de la referida Municipalidad, cese en la exigencia de requisitos no establecidos por la Ley, para el registro de las nuevas Juntas Directivas; lo cual constituye el objeto principal de sus denuncias, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que no podrían ventilarse por la vía del amparo tales pretensiones, compartiendo así esta Corte lo esgrimido por el a quo, en cuanto a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en razón de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de impugnar la negativa por parte de los Registradores Subalternos del Segundo y Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en protocolizar las modificaciones de las Actas Constitutivas de las Asociaciones de Vecinos que representan los accionantes, así como para que el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de ese mismo Municipio del Estado Zulia, cese en la exigencia de requisitos -según alegan- no establecidos por la Ley, para el registro de las nuevas Juntas Directivas y en razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 21 de agosto de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JHONNY INCIARTE B., DÁMASO DELGADO PRIETO, MARÍA CALATAYUD, NERVYN VILLANUEVA, LESBIA PEÑA DE SÁNCHEZ DILIDA MARÍA PEÑA DE FUENTES, ANGELA AURORA IGUARÁN, FANIRA MEZA DE CASTELLANOS y YOLIMA VALBUENA DE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.712.858, 5.813.231, 4.522.890, 5.179.437, 4.529.634, 7.709.677, 7.700.228, 11.874.016 y 7.627.187, respectivamente, actuando con el carácter de Presidentes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CORITO III, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO 23 DE ENERO II, ASOCIACIÓN DE VECINOS BARRIO SANTO DOMINGO, SECTOR I, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO PRAVIA, ASOCIACIÓN DE VECINOS LA RINCONADA, SECTOR FÉ Y ALEGRÍA, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL SECTOR CAÑADA LA NEGRA, 1° DE MAYO, ASOCAM, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL BARRIO LOS CAOBOS y ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL PARCELAMIENTO HATO VERDE, DE LAS PARROQUIAS CRISTO DE ARANZA, CHIQUINQUIRÁ, ANTONIO BORJAS ROMERO y FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados Freddy Ochoa Peralta, Ludarkys Caicedo, William Briceño y Dennys José González Travez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 81.650, 95.117, 40.798 y 29.161, respectivamente, contra los ciudadanos ANA ELENA DIMITRU y FRANCISCO LÓPEZ BARRETO, en su carácter de REGISTRADORES SUBALTERNOS DEL SEGUNDO Y TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, respectivamente y contra el ciudadano VENANCIO ROSALES, en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN (OMPU), DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que les fue manifestado por los precitados Registradores la imposibilidad de protocolizar las modificaciones de las Actas Constitutivas de las referidas Asociaciones de Vecinos, en razón de faltar, a su entender, la autorización por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en donde se establezca el verdadero ámbito espacial de las Asociaciones de Vecinos que representan.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. AP42-O-2004-000040
Decisión N° 2004-0108
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