Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000088

En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.197, de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OVIDIO RAMÓN VENTA, titular de la cédula de identidad N° 9.989.024, asistido por la abogada Miriatre Muñoz Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.692, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 235-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Empresa Hormigones 59, C.A.

Dicha remisión se efectuó a los efectos de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 5 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 9 de julio de 2003, el ciudadano Ovidio Ramón Venta, asistido de abogado, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 235-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el prenombrado ciudadano contra la Empresa Hormigones 59, C.A., fundamentando la acción de amparo en los términos siguientes:

Que la Empresa accionada se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, pronunciamiento emitido en virtud de la inhibición formulada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 12 de septiembre de 2002.

Que la contumacia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa vulnera su derecho al trabajo y a mantener una ocupación productiva, en tal sentido invocó a su favor los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Que agotadas, como han sido, las vías estimadas por la Ley para que se efectuara el reenganche y pago de salarios caídos, recurre mediante acción de amparo constitucional, a los fines que se ordene, por esta vía, a la empresa accionada, dé cumplimiento al mandamiento dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 30 de diciembre de 2002.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción de amparo constitucional en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Fundamentó la presente acción de amparo en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 29, 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ovidio Ramón Venta, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 235-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante contra la Empresa Hormigones 59, C.A., fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) quien aquí juzga encuentra una incongruencia en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo debido a que una vez analizada la copia certificada presentada por la presunta agraviante se evidencia que el trabajador llegó a un acuerdo con la empresa recibiendo sus prestaciones sociales y ha sido criterio de este Tribunal en forma reiterada que el cobro de las prestaciones sociales se traduce como aceptación por parte del trabajador a renunciar a su estabilidad laboral ya que hay un consentimiento tácito de darlo por terminado, en el caso de marras este juzgador mal podría permitir que prospere esta acción de amparo cuando estamos en presencia de la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
… omissis…
(…) las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara que en el presente caso se evidencia la violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en contra de la parte presuntamente agraviante, configurándose tal violación durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, puesto que dictó el acto administrativo obviando los alegatos y pruebas aportadas por el apoderado judicial de la Empresa HORMIGONES 59, C.A., afectándola directamente en su esfera jurídica (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de la decisión dictada el 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, se observa lo siguiente:

El fallo objeto de la presente consulta declaró sin lugar la acción de amparo incoada por considerar, luego de advertir de los elementos probatorios traídos a juicio por la presunta agraviante, que el trabajador llegó a un acuerdo con la empresa accionada recibiendo sus prestaciones sociales, siendo el criterio del a quo que el cobro de las prestaciones sociales se traduce como la aceptación por parte del trabajador a renunciar a su estabilidad, ya que hay un consentimiento tácito de dar por terminada la relación laboral.

En el presente caso lo importante es determinar cuál es la consecuencia de la aceptación voluntaria del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, puesto que este fue el hecho determinante que dio lugar en primera instancia a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional.

Es .oportuno reiterar que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en virtud de la irrenunciabilidad de ciertos derechos del trabajador, por considerarlo tradicionalmente como el débil jurídico en la relación patrono-trabajador, sin embargo, tal inderogabilidad no sólo se asienta en razones limitadas al bienestar del trabajador, sino de también de la sociedad en su totalidad, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad, según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer. En este sentido, la justicia con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, tiene un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada, he ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

No obstante, la irrenunciabilidad-inderogabilidad antes referida, existen ciertos derechos que en determinadas circunstancia sí son negociables entre las partes, pues la inexistencia de alguna posibilidad de convenio atentaría contra el libre desenvolvimiento de sus relaciones, lo cual podría acarrear un perjuicio mayor al trabajador, cuando se encuentre en discusión, por ejemplo, la terminación de la relación laboral, en cuyo caso el principal interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial, que podría resultar más largo y más costoso, es el mismo trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la consecuencia de la aceptación voluntaria del pago de prestaciones sociales por parte del trabajador, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

“(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001). (Negrillas de esta Corte).


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige en primer lugar, que las transacciones entre trabajador y patrono no están excluidas totalmente de la legislación laboral, sobre todo si están encaminadas a lograr ciertos beneficios en favor del trabajador y del libre desenvolvimiento de las relaciones; luego, en aquellos casos en los que haya habido una transacción entre el patrono y el trabajador, siempre que ésta no haya transgredido el orden público y los principios fundamentales del Derecho Laboral, la misma no puede ser contradicha en actos posteriores, puesto ello atentaría contra la seguridad jurídica.

En el caso de autos, se desprende de las actas procesales el consentimiento voluntario y sin coerción, de renuncia a la continuidad en la prestación del servicio, por parte del accionante, así corre inserto a los folios 32 al 34 del presente expediente, Acta de fecha 19 de junio de 2002, donde el quejoso declara su voluntad de renunciar al beneficio de la inamovilidad laboral que lo amparaba, afirmando haber recibido el pago de las prestaciones sociales y que en consecuencia la empresa accionada “(…) nada me queda adeudando ni por este, ni por ninguna otra razón dando por terminada la relación laboral que mantenía con la referida empresa (…)”. En tal sentido, esta Corte observa que al aceptar el accionante el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma, lo cual está plasmado en el Acta, anteriormente referida, a la que el Inspector del Trabajo le impartió la homologación correspondiente, otorgándole de este modo el carácter de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, importa destacar que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, al pasar esta Corte a verificar en el presente caso el cumplimiento de tales requisitos de procedencia, se pudo constatar de las pruebas aportadas a los autos, que la parte accionada en el presente proceso de amparo, en fecha 30 de abril de 2003, interpuso ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 253-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se ordenó a la referida Empresa el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ovidio Ramón Venta, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, se observa que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el referido recurso de nulidad y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de la referida Providencia Administrativa, verificándose así el incumplimiento del primero de los requisitos establecidos en la sentencia antes mencionada, lo cual acarrearía igualmente, en consecuencia, la improcedencia de la solicitud de ejecución del acto administrativo en cuestión, por vía de acción de amparo constitucional, y así se decide.

Es por ello que, esta Corte estima que tal y como sostuvo el fallo consultado, efectivamente, el demandante de amparo aceptó con el pago de las prestaciones sociales, la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, aunado a que judicialmente ya fueron cautelarmente suspendidos los efectos de la referida Providencia Administrativa por este Órgano Jurisdiccional con anterioridad, en consecuencia, en atención a las consideraciones precedentes, se observa que la decisión objeto de consulta estuvo ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte confirmar el referido fallo, y así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

- CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 5 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OVIDIO RAMÓN VENTA, titular de la cédula de identidad N° 9.989.024, asistido por la abogada Miriatre Muñoz Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.692, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 235-2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Empresa Hormigones 59, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
Expediente N° AP42-O-2004-000088
Decisión N° 2004-0107