Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000154

En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-2164, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CIRILO JARA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.130.414, asistido por el abogado Adonay Solís Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.417, contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Aquino, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, mediante el cual se le retiró del cargo de Jefe del Departamento de Liquidación, que ocupaba en la referida Municipalidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala a la Corte, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, a los efectos de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, el representante judicial de la parte accionante fundamentó su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de octubre de 2002, el ciudadano Juan Carlos Aquino, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, le notificó al accionante que había sido despedido a partir del 30 de septiembre de 2000, del cargo de Jefe de Departamento de Liquidación de la Municipalidad, conminándole a que ocurriera ante la referida Dirección a los fines de cobrar las prestaciones sociales.

Que para el momento del retiro, gozaba de inamovilidad laboral en virtud del pliego conflictivo que en fecha 9 de marzo de 1999, el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, introdujera ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, en fecha 9 de marzo de 1999.

Que en fecha 22 de enero de 2001, mediante Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago se salarios caídos solicitada por el referido Sindicato en resguardo de sus derechos, por considerar la mencionada Inspectoría que el accionante se encontraba protegido por la Ley de Carrera Administrativa.

Que la tardanza de la referida Inspectoría del Trabajo, en notificarle de la decisión, lo colocó en un estado de indefensión “(…) que eventualmente, de hacerse una superficial y errónea interpretación de las disposiciones normativas que en materia administrativa rigen la notificación de los actos administrativos, daría lugar a la pérdida definitiva de mis derechos”.

Asimismo, alegó ausencia absoluta de procedimiento y la violación de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad.

Por último, solicitó que se le restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del acto de retiro y, se ordene al Municipio accionado, la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.




II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo y al respecto observa: que la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de septiembre del año 2000, (…) mediante el cual se destituye (sic) del cargo que venía ejerciendo como Jefe del Departamento de Liquidación Municipal de esa Alcaldía al ciudadano Cirilo Jara Ojeda.

Que al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia han enseñado que el Recurso de Amparo Constitucional tiene como fin proteger los derechos que estipula la Constitución y que se denuncian como presuntamente violados, pero que tal presunción no debe verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales; supuesto este que le está negado a este Juez Superior, y por el contrario deben ser probados ampliamente por el recurrente en el proceso o en la audiencia oral que debería llevarse a cabo. Supuestos estos que en el caso de autos no fueron satisfechos. Es importante además acotar, que el recurso de acción de amparo procede, sólo y únicamente, cuando no existan vías excepcionales idóneas para restablecer la situación jurídica infringida (…). (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Observa esta Corte que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, mediante el cual se retiró al ciudadano Cirilo Jara Ojeda del cargo de Jefe del Departamento de Liquidación de dicho Municipio, solicitando por medio de esta vía “(…) se le restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del acto de retiro y, se ordene al Municipio accionado, la reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación (…)”.

En tal sentido, el prenombrado Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que no se debe por vía de amparo constitucional verificar la presunta violación de derechos a través del análisis de normas legales y sublegales, lo cual debe ser probado ampliamente por el quejoso en la audiencia oral, pero que, según el a quo, ello no ocurrió en el caso de autos.

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de consulta, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
En este orden de ideas, el amparo es una acción dirigida estricto sensu, a la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo determinante al momento de resolver una pretensión solicitada por esta vía, es que la violación sea de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales; convirtiéndose de no ser así, en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos por ésta producidos son restitutorios mas no indemnizatorios, sin que se pueda a través de esta vía crearse, modificarse o extinguirse una situación preexistente u ordenarse la cancelación de sumas de dinero.

Ahora bien, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, con el retiro presuntamente ilegal del que fue objeto el accionante por parte del Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, en tal virtud, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En este sentido, se observa que la supuesta lesión denunciada, no fue en incumplimiento directo de la Constitución, por lo que para satisfacer la pretensión del accionante, esta Corte tendría que analizar vicios de legalidad en los que pudo haber incurrido la accionada al dictar el acto impugnado, situación esta que le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional, tal como lo señaló el a quo.

Es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que la manera más efectiva para proceder contra un acto administrativo de retiro no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicho acto administrativo, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo de tal naturaleza; por tanto no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, pues de lo contrario se estaría derogando tácitamente los mecanismos de impugnación de validez de los actos administrativos.

En efecto, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión solicitada, por ser necesario el estudio de la legalidad y por ello deviene la improcedencia de la misma.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, y en virtud de que la acción de amparo constitucional contra actos administrativos lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, pues de lo contrario, se sustituiría la vía ordinaria de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico para ello; por lo que en consecuencia resulta improcedente la presente acción de amparo constitucional, tal como lo señaló el a quo, razón por la cual se confirma dicho fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

- CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado en fecha 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CIRILO JARA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.130.414, asistido por el abogado Adonay Solís Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.417, contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Aquino, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, mediante el cual se le retiró del cargo de Jefe del Departamento de Liquidación, que ocupaba en la referida Municipalidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Exp. N° AP42-O-2004-000154
Decisión N° 2004-0114