Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente N° AP42-N-2003-000852


En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 180 de fecha 31 de enero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Navarro García y Adolfo José López Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.988 y 59.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD WEBER, ROSA ANNA DE MORSO SGROI y ROSA INÉS BARRAGÁN TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.304.309, 10.070.365 y 11.550.253, respectivamente, contra la Resolución N° 2540, de fecha 17 de noviembre de 1997, suscrita por el Ministro del Trabajo, en razón de los recursos jerárquicos previamente interpuestos, que confirmó la Providencia Administrativa N° 223/96, de fecha 6 de mayo de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche formulada por los referidos ciudadanos contra la Empresa C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 21 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte entra a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril de 1997, los abogados Juan Carlos Navarro García y Adolfo José López Fernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Richard Weber, identificados ut supra, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la figura del silencio administrativo denegatorio, mediante el cual el Ministerio del Trabajo confirmó tácitamente la Providencia Administrativa N° 223/96, de fecha 6 de mayo de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por los referidos ciudadanos contra la empresa C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO).

En fecha “13 de marzo de 1999” (sic), en vista de la solicitud de acumulación de expedientes realizada por los accionantes, la misma fue acordada, siendo que en fecha 5 de mayo de 1999, el abogado Roger Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.680, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, reformó el escrito contentivo del recurso de nulidad.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente, declinando la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD


La representación judicial de la parte actora adujo los siguientes argumentos en el escrito libelar, que fuera debidamente reformado en fecha 5 de mayo de 1999:

Que sus mandantes, Rosa Anna de Morso, Rosa Barragán y Richard Weber, ingresaron a trabajar en la empresa C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), en fechas 18 de febrero de 1991, 16 de julio de 1992 y 22 de noviembre de 1993, respectivamente, desempeñando los cargos de Supervisor TRC “A”, Supervisor de Facturación “A” y Auxiliar de Oficina Comercial “B”, respectivamente, cumpliendo en forma eficiente su trabajo.

Que en forma imprevista e injustificada en fecha 12 de marzo de 1996, la empresa recurrida procedió a rescindir el contrato de trabajo que tenía con sus mandantes violando normas de rango constitucional y el debido proceso, ya que para la fecha estaba vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 1240, dictado en fecha 6 de marzo de 1996, el cual no era objeto de prueba por ser un hecho notorio y de conocimiento general al ser publicado en Gaceta Oficial.

Que la recurrida no podía proceder al despido si previamente no mediaba la calificación de despido a través de la Inspectoría del Trabajo, aunado a que los trabajadores gozaban de fuero sindical, en virtud de ello sus poderdantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de marzo de 1996, y una vez citada la empresa recurrida compareció el 15 de abril de 1996 la abogada Fátima Rodríguez quien dijo actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Que la prenombrada abogada señaló que la representación consta en carta poder expedida por el ciudadano Attaway Marcano, en su carácter de Consultor Jurídico de la referida empresa, quien consignó copia del Registro Mercantil de la empresa fundamentando su representación en la Cláusula Trigésima de los Estatutos de la Compañía, sin embargo “(…) es en esta supuesta representación que jamás puede ser tal, donde nace un vicio procesal, que acarrea la nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente juicio y que da lugar a la reposición del PROCESO ADMINISTRATIVO LLEVADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO”. (Mayúsculas de los recurrentes)

Que según la Cláusula Vigésima Octava ordinal Séptimo de los Estatutos de la Compañía, el Presidente de ésta ejerce su representación ante cualquier tercero, excepto la representación judicial, la cual le corresponde al Consultor Jurídico, siendo que el proceso que se llevaba ante la Inspectoría del Trabajo era un procedimiento administrativo, por lo que el Consultor Jurídico sólo esta facultado para una representación judicial y no para representarla ante las autoridades administrativas, en virtud de ello tanto el Consultor Jurídico como la apoderada de la empresa no tenían facultades legales.

Que en virtud de lo anterior, denunció que los referidos ciudadanos al ejercer la representación de la empresa en el procedimiento administrativo, usurparon funciones que no les correspondían, violando el proceso desde sus inicios, pues, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, violando el debido proceso; asimismo indicó que la decisión se basó en falsos supuestos, producto de los alegatos y defensas de los ilegítimos representantes de la empresa.

Que como fundamentos de derecho del presente recurso señaló los artículos 44, 85, 88 y 117 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, los artículos 453 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 18 ordinales 1° y 3°, 19 ordinal 1° y 20° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, manifestó “(…) demando la nulidad de la providencia administrativa N° 223/96 dictada por la Inspectoría del Trabajo de (sic) los Valles del Tuy de la Ciudad de Charallave del Estado Miranda con fecha 6 de mayo de 1996 la cual consta en las actas procesales y como consecuencia la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo Consultoría Jurídica, división de recursos administrativos de fecha 17 de noviembre de 1997, N° 2540 la cual riele (sic) en el presente expediente y reponer la causa en el expediente administrativo que se llevó por la Inspectoría del Trabajo al estado de nueva citación o notificación de la empresa Elecentro (…)”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:


“Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
´…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…’.
De la Sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento”.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Richard Weber, Rosa Inés Barragán Torres y Rosa Anna de Morso Sgroi contra la Providencia Administrativa N° 223-96, de fecha 6 de mayo de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los referidos ciudadanos contra la Empresa C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), y, como consecuencia, la nulidad de la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, el 17 de noviembre de 1997, que confirmó la referida Providencia, como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por los accionantes contra la misma.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la que se declaró la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, el referido Juzgado remitió los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Sin embargo, observa esta Corte que el apoderado judicial de los recurrentes en su petitorio señaló “(…) demando la nulidad de la providencia administrativa No. 223/96 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de la Ciudad de Charallave del Estado Miranda con fecha 6 de mayo de 1996 la cual consta de las actas procesales y como consecuencia la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo Consultoría Jurídica, división de recursos administrativos de fecha 17 de noviembre de 1997 N° 2540 la cual riele (sic) en el presente expediente y reponer la causa en el expediente administrativo que se llevó por la Inspectoría del Trabajo al estado de nueva citación o notificación de la empresa Elecentro (…)”.

Por lo que el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución N° 2540, de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por el Ministro del Trabajo, mediante la cual se “(…) declara inadmisibles los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos ROSA INÉS BARRAGÁN, RICHARD WEBER y ROSA ANNA DE MORSO SGROI, y en consecuencia queda firme en sede administrativa la Providencia Administrativa dictada en fecha 6 de mayo de 1996, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el (sic) cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO)”, observando esta Corte, que con tal decisión se agota la vía administrativa, es decir, causa estado.

En este sentido, considera esta Corte importante señalar que el acto que se impugna en el presente caso, emana del ciudadano Ministro del Trabajo, habiéndose establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encontraba vigente para la fecha de la interposición del presente recurso que era la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, competente para declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, precisión esta que interesa resaltar en razón del principio perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 y que entró en vigencia en esa misma fecha, establece que la Sala Político Administrativa de dicha Instancia Judicial es competente para conocer casos como el presente, al igual que la Ley anterior, así se observa que en el numeral 30 del artículo 5 de la prenombrada Ley, se señala lo siguiente:


“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.


De lo anterior, se evidencia claramente la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la nulidad total o parcial, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales que emanen del Poder Ejecutivo Nacional, por lo tanto, al ser el objeto del caso de autos un acto que fue decidido por el Ministro del Trabajo, como consecuencia del recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa N° 223/96, de fecha 6 de mayo de 1996, y habiendo actuado el mismo como órgano que integra el Poder Ejecutivo Nacional, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo eiusdem y no a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Corte que siendo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el segundo Tribunal en declararse incompetente en el caso de autos, debió plantear un conflicto negativo de competencia y por ende solicitar la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el superior común, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso: Angel D. Descartez Chaparro contra el Director General de Recursos Humanos y Subdirectora del Consejo Nacional Electoral), en la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“(…) que la referida norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos que tuvo dicha Corte para apartarse de lo (sic) referidos dispositivos, esto es, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar un retardo innecesario, constituye precisamente el bien jurídico tutelado por las normas (…). De tal manera, que en lo sucesivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso de no aceptar una declinatoria de competencia deberá plantear, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la respectiva regulación de competencia”.


En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de ese mismo artículo, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Navarro García y Adolfo José López Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.988 y 59.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD WEBER, ROSA ANNA DE MORSO SGROI y ROSA INES BARRAGÁN TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.304.309, 10.070.365 y 11.550.253, respectivamente, contra la Resolución N° 2540 de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por el Ministro del Trabajo, mediante la cual declaró inadmisibles los recursos jerárquicos interpuestos por los prenombrados ciudadanos y, en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa N° 223-96 dictada en fecha 6 de mayo de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los recurrentes contra la empresa C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO). En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
(voto concurrente)
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/e
Exp.- AP42-N-2003-000852
Decisión No. 2004-0121




El Juez Jesús David Rojas Hernández, expone a continuación las razones que han privado para presentar su voto concurrente en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró la incompetencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Juan Carlos Navarro García y Adolfo José López Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.988 y 59.452, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RICHARD WEBER, ROSA ANNA DE MORSO SGROI y ROSA INES BARRAGÁN TORRES, con cédula de identidad números 12.304.309, 10.070.365 y 11.550.253, respectivamente, contra la Resolución N° 2540 dictada en fecha 17 de noviembre de 1997 por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual declaró inadmisible los recursos jerárquicos interpuestos por los referidos ciudadanos y, en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa N° 223-96 dictada en fecha 6 de mayo de 1996 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por los citados ciudadanos contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

La sentencia objeto del presente voto concurrente establece en su parte motiva que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“…en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En ese sentido el fallo precedente señala que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las “…pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio, diferentes de la pretensión de amparo constitucional”.

Así, la opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo obedece, al criterio establecido en relación con la competencia de esta Corte para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

El fallo precedente, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las “…pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio…”.

En tal sentido, si bien quien suscribe está de acuerdo con el dispositivo del fallo, considera que debe señalar, que en sentencias números 2004-0033, 2004-0034, 2004-0035, 2004-0036 y 2004-0045 publicadas en fechas 13 de octubre de 2004, las cuatro (4) primeras, y 20 del mismo mes y año, la última, salvó su voto por considerar que, a fin de cumplir con la labor jurisdiccional encomendada y en aras de materializar el mandato constitucional de desconcentración y descentralización de la justicia administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial (Artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de garantizar a los justiciables los derechos a ser juzgados por su juez natural, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo debían ser los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región correspondiente; y en consecuencia esta Corte era incompetente para conocer de dichos casos.

El criterio anteriormente señalado se encontraba supeditado al pronunciamiento que a tal efecto realizara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa o la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en los artículos 335 y 336 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como lo señala adicionalmente el literal “b” de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- acerca del órgano competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales.

Condición que se cumplió cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentado lo siguiente:

“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)…”.

El criterio parcialmente transcrito, determinó el marco competencial de los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa.
Está claro que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no atribuyó la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida, por Ley, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, quien suscribe el presente voto concurrente considera que, en atención a que la condición prevista en los votos salvados aludidos se cumplió por argumento en contrario, es por lo que procedo a adecuar el criterio que hasta la presente fecha mantenía en el sentido que, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra los actos, hechos y omisiones de las Inspectorías del Trabajo Regionales.

En los términos que anteceden queda expuesta la opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a la fecha ut supra.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza-Ponente


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/16
AP42-N-2003-000852
Decisión No. 2004-0121