Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-001060

Mediante sentencia N° 2003-1392 de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y suspendió los efectos de los actos impugnados por el abogado Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PAÑALES BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 14, Tomo 46-A, contra las providencias administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Vista la anterior decisión, en fecha 8 de mayo de 2003, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la Sociedad Mercantil Pañales Barquisimeto, C.A., de la referida decisión, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.

Mediante escritos presentados ante esta Corte en fecha 14 de mayo de 2003, los abogados Nestor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399 y 48.195, respectivamente, actuando como representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles Ferretería Tabure, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 5-I; Hierro Mara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de junio de 1980, bajo el N° 18, Tomo 3-D; Hierro Valencia, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo 43-C, en fecha 12 de julio de 1977; Todo para el Herrero, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 1978, bajo el N° 2, Tomo 3-C; y Techo Duro, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2003, respecto de sus representadas.

En fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pañales Barquisimeto, C.A., parte recurrente, se dio por notificado de la referida decisión.

Mediante diligencia presentada el 2 de junio de 2003, el abogado Manuel Ovidio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.195, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia N° 03-0447 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003.

Visto los escritos presentados por los apoderados judiciales de las referidas Sociedades Mercantiles solicitando la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el presente caso, en fecha 3 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 4 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Por escrito presentado en fecha 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte el 30 de abril de 2003.

En fecha 19 de junio de 2003, el abogado Reinal Pérez Viloria, identificado en autos, consignó escrito solicitando la admisión como parte en el presente proceso a las Sociedades Mercantiles Hierro Lara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el N° 51, Tomo 3-D, y Emsi Montajes Industriales, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 1991, bajo el N° 40, Tomo 1-A; así como la extensión a su favor de los efectos de la sentencia de fecha “6 de mayo de 2003 (sic)”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 21 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2004, el abogado Manuel Ovidio Rojas Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito solicitando la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales verificadas en el presente proceso, en virtud de la incompetencia del órgano jurisdiccional que ha venido conociendo del mismo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE EFECTOS

I.- En fecha 14 de mayo de 2003, los abogados Nestor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner, ya identificados, actuando como representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles Ferretería Tabure, S.A.; Hierro Mara, C.A.; Hierro Valencia, C.A.; Todo para el Herrero, S.A; y Techo Duro, S.A., solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2003, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el fundamento de la presente solicitud a favor de sus representadas, lo constituye la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2675 del 17 de diciembre de 2001, en la que se estableció que el juez constitucional está facultado para extender los efectos de una sentencia que otorga un amparo constitucional por violación de derechos y garantías constitucionales a otros sujetos que se encuentren en la misma situación de hecho que el solicitante original, sin necesidad de que éstos intenten nuevas acciones a los mismos fines.

Que sus representadas se encuentran en la misma condición de contribuyente especial y, por lo tanto, se encuentran en la misma situación de hecho que la accionante, por tener idéntico vínculo jurídico al que tiene la quejosa con relación a las Providencias Administrativas impugnadas.

Que sus representadas también presentarían un déficit de créditos y débitos fiscales idéntico al descrito por la accionante inicial, como consecuencia de la aplicación de los actos administrativos impugnados.

Que en virtud de que sus representadas son contribuyentes especiales, solicitan la extensión de los efectos de la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar, suspendiéndose los efectos de las Providencias Administrativas impugnadas.

II.- Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2003, el abogado Reinal Pérez Viloria, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Hierro Lara, C.A. y Emsi Montajes Industriales, C.A., consignó escrito solicitando la admisión como parte en el presente proceso, así como la extensión a favor de sus representadas de los efectos de la sentencia de fecha “6 de mayo de 2003 (sic)”, por considerar que las mismas tienen un interés personal, legítimo y directo en la nulidad de las Providencias Administrativas impugnadas, por cuanto reúnen las condiciones para hacerse parte en el presente juicio de nulidad, por haber sido designadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se demuestra que dichas compañías se encuentran en una especial situación de hecho frente a dichos actos administrativos.

En razón de lo anterior, solicitó a la Corte reconozca su cualidad de parte en el presente juicio.

Adicionalmente, solicitaron la extensión de los efectos a favor de sus representadas de la sentencia “(…) de fecha 6 de mayo de 2003 (sic), (…) siendo que [sus] representada se encuentra (sic) en la misma situación de hecho que el recurrente original de las Providencias Administrativas impugnadas Pañales Barquisimeto, C.A., y además, en la referida decisión del 6 de mayo de 2003 (sic), esa Corte verificó los extremos para la procedencia del amparo cautelar en el presente caso (…), solicitan (sic) a esta Corte extienda los efectos de tal decisión a la situación jurídica de [sus] representada (sic), a fin de que la medida cautelar dictada en este proceso también le sea aplicada”.

II
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Mediante diligencia presentada el 2 de junio de 2003, el abogado Manuel Ovidio Rojas, ya identificados, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia N° 03-0447 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, por cuanto las mismas pretenden la nulidad de las providencias administrativas dictadas por el mencionado órgano.
III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


Por escrito presentado el 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pañales Barquisimeto, C.A., parte recurrente en el presente caso, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte el 30 de abril de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) visto el contenido del fallo dictado (…)” el “(…) 30 de abril de 2003, es dudoso en cuanto al derecho de [su] representada, específicamente, en cuanto al punto (ii) antes referido, [solicita] a esta Corte aclare el contenido de la sentencia recaída en el expediente Nro.:03-1058, siendo necesario que exprese con claridad y establezca de manera expresa los términos en que fue acordada tal suspensión, a los fines que [su] representada no quede desatendida en cuanto a la posibilidad de que otros contribuyentes especiales le retengan anticipadamente los montos generados por concepto del IVA; si la suspensión de la aplicación de la referidas providencias alcanza a las relaciones comerciales con las personas que adquieran de ella bienes o servicios, lo que significa que éstos a su vez no podrán retener a [su] representada, PAÑALES BARQUISIMETO, C.A., el IVA generado en su actividad comercial como producto de la suspensión de las providencias administrativas en virtud del amparo cautelar decretado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a analizar la procedencia de las solicitudes de extensión de efectos formuladas por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Ferretería Tabure, S.A.; Hierro Mara, C.A.; Hierro Valencia, C.A.; Todo para el Herrero, S.A.; Techo Duro, S.A.; Hierro Lara, C.A. y Emsi Montajes Industriales, C.A.; y la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2003-1392 dictada el 30 de abril de 2003, formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pañales Barquisimeto, C.A.; advirtiéndose que la competencia es materia de orden público y que, en consecuencia, puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, resulta oportuno en la presente causa establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que la determinan.
En este orden de ideas, la competencia para el conocimiento del presente recurso supone la observancia de parte del Juzgador de los siguientes supuestos: i) la naturaleza del acto objeto de la impugnación y, ii) el órgano emisor del acto impugnado.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, debe analizarse, en primer lugar, la naturaleza del acto administrativo impugnado, así se observa pues que la providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado, generado cuando compren bienes muebles (…), reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Artículo 2. No se practicará la retención a que se contrae esta providencia (…), en los siguientes casos:

1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación correspondiente.
3. Cuando se trate de compra de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).
4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débito o de crédito, cuyo titular sea agente de retención.

Artículo 3. El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la de la (sic) alícuota impositiva.
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la página Web (…) que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.
…omissis…
Artículo 6. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
…omissis…
Artículo 8. En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene
acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
…omissis…
Artículo 9. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago del abono en cuenta (…).

Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de éste artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enterramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de los contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma (…).
…omissis…
Artículo 11. A los fines de proceder al enterramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior: (…).
…omissis…
Artículo 12. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se practica la retención, conteniendo la siguiente información: (…)
…omissis…
Artículo 13. Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establezca en su página Web (…).

Artículo 14. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web (…). Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida Página Web.
…omissis…
Artículo 17. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en el que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”.

En tal sentido, se desprende del texto citado ut supra, que el mismo constituye un acto administrativo de efectos generales, en virtud de que aún cuando el mismo esté circunscrito –en un principio- a un universo determinable de personas, como lo son los contribuyentes especiales, el número de personas afectadas por la entrada en vigencia de la norma (ex artículo 18 de la providencia administrativa) es un universo mayor a éstos, en virtud de que toda persona natural o jurídica –contribuyente ordinario- que incurra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 del referido acto, resulta afectado en la forma de retención por parte de los contribuyente especiales impuesta en la providencia administrativa impugnada.

Asimismo, este acto administrativo de efectos generales, es de contenido normativo, en virtud de que se establece para los contribuyentes especiales una serie de obligaciones y deberes en la forma de retención y enteramiento del referido tributo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales –obligaciones- no se agotan con su simple cumplimiento, sino que las mismas se reiteran en el tiempo al verificarse el supuesto fáctico previsto en la norma, lo cual implica para este universo de destinatarios, un específico comportamiento frente a la Administración Tributaria.

Al efecto, con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por Hildegard Rondón de Sansó, en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, en el cual dispuso:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminables las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 226 y 277).
(Negrillas de esta Corte).


En desarrollo de la doctrina expuesta por Hildegard Rondón de Sansó, mencionada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció con respecto a la impugnabilidad y clasificación de los actos generales con contenido normativo, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.


Asimismo, ciertamente se advierte que el acto administrativo de efectos generales, debe cumplir con los requisitos sustanciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1° de junio de 1982, caso: Federación Médica Venezolana, Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, caso: Fiscal General de la República), para ser calificado como normativo, en virtud de que el mismo reúne los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que, los requisitos formales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales, los cuales disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que toma la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.

Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del original).


Ahora bien, visto que el acto administrativo bajo análisis cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para ser calificado como un acto de efectos generales de contenido normativo, debe igualmente señalarse que el mismo, cierta e irrefutablemente tiene una naturaleza tributaria, en virtud de que regula una relación jurídico tributaria entre los contribuyentes especiales -responsables en calidad de agentes de retención- y la Administración Tributaria, ya que establece el monto y forma de cálculo del impuesto a retener -ex artículos 3 y 4 de la providencia administrativa-, el carácter de crédito fiscal del impuesto retenido –ex artículo 5 eiusdem-, el descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria –ex artículo 6 eiusdem-, la oportunidad para practicar las retenciones y para su enteramiento –ex artículos 9 y 10 eiusdem, respectivamente-, el procedimiento para enterar el impuesto retenido -ex artículo 11 eiusdem- y, establece un régimen de sanciones ante el incumplimiento de lo previsto en las citadas normas, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Así pues, a grosso modo debe advertirse y resaltarse la naturaleza tributaria del acto administrativo impugnado, en virtud de la relación jurídico-tributaria existente, entendida ésta como el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el sujeto pasivo de la obligación –contribuyente especial responsable (Vid. Artículos 19, 22, 23, y 24 del Código Orgánico Tributario)-, obligado a la prestación impuesta en la providencia administrativa –retención del tributo- y el Fisco como sujeto activo –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-. (Vid. Héctor B. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones De Palma, Séptima Edición 1998, pág. 246).

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza esencialmente tributaria del acto administrativo impugnado, debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la “jurisdicción contencioso tributaria” o a la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, deben citarse los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…).
Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no puede atribuirse competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.


Visto esto, se observa que la jurisdicción contencioso tributaria es la competente para el conocimiento del recurso contencioso tributario, entre otras acciones establecidas en el Título VI del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (ex artículo 242 del Código Orgánico Tributario). (Negrillas de la Corte).

En tal sentido, vista la imposibilidad formal –competencia- de la que adolecen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para la resolución del presente caso, en el entendido que el acto recurrido es de efectos generales y de contenido normativo, no obstante el mismo determine la existencia de una relación jurídico tributaria entre los destinatarios de la norma y la Administración Tributaria, así como establezca el régimen de sanciones previsto en el Código Orgánico Tributario, aunado a que los derechos invocados como violados –derechos a la propiedad, a la libertad económica, entre otros-, se fundamentan en la alegada transgresión a los principios constitucionales del sistema tributario relativos a la capacidad contributiva, a la reserva legal y a la no confiscatoriedad, dicha “jurisdicción especial” es incompetente, en virtud de que la providencia administrativa impugnada –se reitera- es un acto de efectos generales de contenido normativo, por lo cual, le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, verificada como ha sido la incompetencia de los Tribunales Contencioso Tributarios para el conocimiento del presente recurso de nulidad, debe determinarse, con base a la calificación del acto administrativo bajo estudio como de efectos generales de contenido normativo, el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto. (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Por su parte, el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis...
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
…omissis...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...)”. (Negrillas de la Corte).

De la normativa transcrita precedentemente, puede advertirse claramente que en virtud de las competencias conferidas al Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las atribuidas a la Sala Político-Administrativa, –consagradas en términos similares en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, en virtud del principio Perpetuatio Fori-, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o individuales emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

En tal sentido, observa esta Corte que siendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales emanados de órganos que ejercen el Poder Público de rango Nacional, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia, contenida en el citado numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nº 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicsón, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; Sentencia Nº 1626 del 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita, Sentencia Nº 00649 del 10 de junio de 2004, caso: Corporación Masterlink, C.A.; Sentencia Nº 00884 del 21 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.).

En refuerzo de las consideraciones anteriormente expuestas en la presente decisión, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Servicio Autónomo del Ministerio de Finanzas-, fue creado mediante la promulgación de una Ley y dicha Administración Tributaria tiene rango nacional, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
…omissis…
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la Ley”. (Negrillas de la Corte).

Debe concluirse pues que, siendo la Administración Tributaria Nacional -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, una autoridad de rango nacional, en virtud de que tal naturaleza se encuentra consagrada en el artículo mencionado ut supra, el Tribunal competente para la resolución del presente caso –impugnación de un acto de efectos generales de carácter normativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad-, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada supra.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para el conocimiento del presente recurso, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

-INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PAÑALES BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 14, Tomo 46-A, contra las providencias administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/jcob
Exp. N° AP42-O-2003-001060
Decisión No. 2004-0119