JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
N° AP42-0-2004-000174

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte el Oficio N° 12-04 del 12 de enero de 2004 emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUDITH LILIANA GUEVARA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.924.544, asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.723, contra “las actuaciones materiales y vías de hecho puestas en práctica por la ciudadana Lic. ROSALBA CAMPOS DE MIRABAL, en su carácter de directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas”.

La remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, de la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada.

El 14 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la consulta de Ley en referencia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el cargo de “Docente Interino por horas” en el “CCB Santiago Aguerrevere”, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cumpliendo una carga académica de doce (12) horas semanales.

Indica, que el 10 de octubre de 2003, se dirigió a las oficinas del Banco de Venezuela Grupo Santander con la finalidad de hacer efectivo el pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de ese año, correspondiente a la número diecinueve (19), encontrándose que no le había sido realizado el depósito a dicha quincena, sin que hubiese sido notificada en ningún momento de las causas o razones de ello.

Manifiesta que, ante esta situación, se dirigió a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, Licenciada Rosalba Campos de Mirabal, quien le manifestó que había sido excluida de nómina por cuanto su Jefe Inmediato –Profesor Bernardo Lugo- en su condición de “Director (I) del CCB Santiago Aguerrevere”, remitió un Informe según el cual la accionante incumplió con sus funciones en el referido Liceo.

Señala que, el 15 de octubre de ese año envió una comunicación a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, solicitando copia del mencionado Informe sin recibir al respecto, respuesta alguna.

Asimismo, expresa que, vista la situación planteada, decidió dirigirse personalmente ante su Jefe Inmediato –Director (I), ya identificado- a fin de preguntarle sobre la información suministrada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, siendo que éste le manifestó en esa oportunidad, que no había enviado Informe alguno a la mencionada Directora y, por el contrario, le emitió una Constancia de Trabajo en la cual se hace constar que la hoy accionante prestaba sus servicios desde el 15 de septiembre de 1999.

Aduce que, la arbitrariedad de la ciudadana Directora de la Zona Educativa Estadal, al mandarle a excluir de nómina sin un procedimiento administrativo previo, burla uno de los derechos fundamentales del ser humano, inherente a la persona, consagrado constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no es otro que el derecho a la defensa consagrado.

Manifiesta que, como consecuencia de la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso se le cercenaron igualmente sus derechos al trabajo, a desempeñar sus funciones como docente “lo cual [le] permite el ingreso del salario para una subsistencia digna y decorosa y cubrir [sus] necesidades y las de [su] grupo familiar” consagrados en los artículos 49 numeral 1, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente solicita que por medio de la acción de amparo constitucional incoada se restablezca la situación jurídica infringida y que en consecuencia se realice su “reincorporación al cargo que venía ocupando y el pago de [sus] salarios caídos, por ser violatorio dichas actuaciones materiales y vías de hecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al trabajo y al salario, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1°, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 19 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, está plenamente demostrado, conforme se evidencia del acta levantada en fecha 11NOV2003, la falta de comparecencia de la actora a la audiencia constitucional correspondiente, considerando pertinente entonces si tiene que ver con el orden público la infracción denunciada.
Al respecto tenemos que se desprende que de los alegatos esgrimidos por el accionante, que la presunta lesión, con ocasión a la suspensión del sueldo de la recurrente, no afecta al interés general ni implica precedente judicial alguno, por lo que este Tribunal considera que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres (…)
En consecuencia, al no existir razón que impida el declarar terminado el proceso en la presente causa, debe entenderse que la accionante abandonó el trámite a no asistir a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijada por esta Corte de Apelaciones para el 11 de Noviembre de 2003. Y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada y a tal efecto, debe señalar lo siguiente:

Alega la accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hecho realizadas en su contra por la ciudadana Licenciada Rosalba Campos de Mirabal, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, las cuales consisten en su exclusión de la nómina de “CCB Santiago Aguerrevere”, sin que mediara un procedimiento administrativo.

Manifiesta que, ante esa negativa se le están violando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 49, numeral 1; 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal A quo declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada ante la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad fijada para la Exposición Oral de las Partes.

Ahora bien, al realizar un estudio detallado del expediente de acción de amparo constitucional incoada, esta Alzada aprecia que, consta en autos Acta emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas suscrita por sus miembros, de fecha 11 de noviembre de 2003 -día en el cual se encontraba fijado el acto de Exposición Oral de las Partes- por medio de la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada (folio 25).

En este orden de ideas, como bien lo estableció el Tribunal A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía Betancourt, estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional, sosteniendo lo siguiente:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece al Acto de Exposición Oral de las Partes, el juez deberá declarar terminado el procedimiento de amparo, siempre y cuando los hechos alegados no vulneren el orden público.

En armonía con lo anterior, esta Corte considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, según el cual por cuanto todos los derechos y garantías constitucionales son de eminentemente orden público, éste resultará vulnerado sólo en aquellos casos en que se ponga en entredicho la existencia misma del estado de derecho y de justicia, consagrados en el Texto Fundamental

Ahora bien, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto anteriormente acogido por esta Corte, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, al no haber comparecido la parte presuntamente agraviada en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, como bien lo estimó el Tribunal A quo, se ha verificado la extinción del procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Judith Liliana Guevara Márquez, asistida por la abogada Kaly Barrios de Fernández contra las actuaciones materiales y vías de hecho puestas en práctica por la ciudadana Licenciada Rosalba Campos de Mirabal, en su carácter de directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19 de diciembre de 2003, por medio de la cual declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19 de diciembre de 2003, por medio de la cual declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE. PIÑATE ESPIDEL


La Juez,


ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ





IMCJ/08