JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
AP42-N-2004-000015

El 14 de septiembre de 2004, el abogado MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERÍA” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 11-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana RAIZA ESNEDA PARADA.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a Juez ILIANA CONTRERAS a los fines de que la Corte decidiera sobre la pretensión de amparo constitucional incoada.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el apoderado actor que el 28 de abril de 2004, su representada fue notificada de la “irregular y absurda” Providencia Administrativa suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), Milagros del Valle García Martínez, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora Raiza Esneda Parada.

Expresa, que la Inspectora fundamentó su decisión en una presunción de relación laboral que se perfeccionó al no dar contestación su representada ni probar nada en el proceso que se instauró en su contra.

Manifiesta, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación viola los derechos y garantías constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso; así como principios administrativos relativos a la legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa, concentración de trámites y diligencias, de la uniformidad y acumulación del expediente, y por último el de investigación de la verdad material.

Igualmente, indica que la Providencia impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola normas constitucionales concretamente, el derecho a la defensa y al debido proceso, de la manera que a continuación se señala:

-Cuando la Administración Laboral declara la confesión ficta de su representada y no nombra un defensor que la representara en el curso del procedimiento.

-Por contener la notificación los siguientes vicios: “1) No se identifica plenamente sólo indica su nombre y cargo sin indicar la norma que le confiere dicho cargo, ni la ley que la facultad (sic) para dictarlo; 2) No identifica de forma correcta a mi patrocinada (…); 3) El contenido de la notificación induce a error y hace referencia a situaciones no valoradas en el procedimiento administrativo, y a información falsa (…); 4) La notificación no identifica a la solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; 5) No se indica los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho mi defendida (…)”.

-Al limitarse la Inspectora del Trabajo a valorar sólo las pruebas que presentó la trabajadora, y no apreciar el escrito de calificación de despido que presentara su mandante el 6 de agosto de 2003.

Alega, como vicios de ilegalidad los siguientes:

-Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto a decir de la apoderada judicial, “la Inspectora encargada Milagros del Valle García Martínez, incurrió en el grave error, en un primer lugar, al tomar una decisión anticipadamente, ya que la providencia administrativa Nro. 19-04 de fecha 27 de febrero de 2003, no tiene relación con los hechos ocurridos en el mes de agosto de 2003; como segundo (sic) en dicha providencia administrativa impugnada no relata en los hechos y en las pruebas, que existía un escrito de mi representada solicitando la calificación de despido de la ciudadana Raiza Esneda Parada, obviando una realidad y por último en cuanto al derecho, al indicar que mi mandante estaba contumaz, (…)”.

-Que la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira violó el “Principio de la investigación de la verdad material” y de presunción de buena fe, al sancionar a su representada sobre la base de argumentos falsos.

-Que la Inspectora viola el principio de legalidad, al no acumular la calificación de despido solicitada por su poderdante y la solicitada por la trabajadora según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando en presencia -según el apoderado actor- de una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003” dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana RAIZA ESNEDA PARADA.

Igualmente, interpuso pretensión de amparo cautelar solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues a decir del recurrente de efectuarse el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, se produciría un daño al patrimonio de su mandante de difícil reparación, cuyos efectos resultarían irreversibles al momento de producirse el fallo definitivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003”, y en tal sentido observa lo siguiente:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En atención a lo anterior, se aprecia:

Que en el caso bajo examen como se dijo ut supra la parte recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003”, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana RAIZA ESNEDA PARADA, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares como el de autos, la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcategui, sostuvo lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia acerca los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.



2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003”, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003” dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por la ciudadana Raiza Esneda Parada; salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Por otra parte, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001, (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
(…) De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo”.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los actos definidos como “cuasi-jurisdiccionales” -como el que nos ocupa- revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que hayan sido parte en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, cuando el acto administrativo es impugnado en sede jurisdiccional, en aras de salvaguardarles el derecho a la defensa consagrado en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el libramiento del cartel y su correspondiente publicación para el caso de los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, así como para el supuesto en que la notificación personal de éstas hubiere resultado infructuosa (caso en el cual el libramiento del cartel no deberá efectuarse de manera general sino individual).

De acuerdo con dicha decisión, el Tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que las mismas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de que conste en autos su expedición, comenzar a contar el lapso al que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, cabe señalar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de mayo de 2004 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942), el mencionado artículo 125 fue derogado siendo sustituido por el aparte 11 del articulo 21 del aludido Texto Normativo, que en líneas generales además de regular de manera muy similar al primero de los artículos en referencia, el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones en los procedimientos contenciosos administrativos, establece la misma consecuencia jurídica descrita en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cual es la declaratoria del desistimiento del recurso de que se trate si no se cumple con la consignación del cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido a tales efectos, salvo cierta diferencia relativa al lapso para efectuar dicha consignación, pues si antes se tenían quince (15) días para retirarlo, publicarlo y consignarlo, contados a partir del momento en que fuese librado, ahora solo se exige que sea consignado dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, dejando una amplia libertad en cuanto al lapso para que el accionante lo retire y lo publique.

En igual sentido, se observa que la nueva norma reguladora del desistimiento tácito hace referencia a que “se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles”, frase con la cual pareciera contemplarse la citación de los interesados a través de carteles individuales y no de uno general como lo preveía la norma derogada.

En armonía con lo antes expuesto, por cuanto como se dijo supra el aparte 11 del articulo 21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, regula la figura del desistimiento tácito y establece el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones en los procedimientos contenciosos administrativos de manera muy similar a como lo hacía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte acoge el criterio sostenido en la citada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con los cambios o adaptaciones que pudiere haber experimentado en virtud de la derogatoria y consecuente entrada en vigencia de los aludidos Instrumentos Normativos, por ser vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expresados, se ordena lo siguiente:

1) Notificar personalmente a quienes fueron parte en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, esto es, a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERÍA” C.A. (en la persona de su representante u apoderado judicial), a la ciudadana RAIZA ESNEDA PARADA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. Asimismo, de resultar infructuosa tal notificación, ésta deberá efectuarse a las mencionadas personas través de carteles individuales de la forma descrita en el aparte 11 del articulo 21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizadas de la manera antes indicada, librar inmediatamente un cartel general de emplazamiento a los fines de la comparecencia de cualquier tercero interesado distinto a las partes involucradas en el procedimiento administrativo del cual resultó el acto impugnado.

Finalmente, se advierte que el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del aparte 11 del articulo 21 del Texto Normativo en referencia. Así se decide.

3.-De la Pretensión de Amparo Cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo examen, el apoderado actor pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que formuló la ciudadana Raiza Esneda Parada.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, se observa:

En el escrito libelar el apoderado actor señala, que a su representada le fueron conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la asistencia jurídica, a ser oído y al acceso a los órganos administrativos, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no designó a un defensor que representara a su mandante en el curso del procedimiento. Aunado a ello, afirma que la Inspectoría del Trabajo en referencia, se limitó a valorar únicamente las pruebas aportadas por la trabajadora reclamante, y no apreció el escrito de calificación de despido que presentara su poderdante el 6 de agosto de 2003.

Asimismo, señala que la notificación de la Providencia Administrativa viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se fundamenta en falsos supuestos de hecho y de derecho, y no indica los medios para ejercer sus defensas.

En lo que respecta a la indefensión ocasionada por la no designación de un defensor que representara a la Empresa recurrente en la oportunidad fijada para que ésta compareciera a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuados por la trabajadora reclamante y a la falta de apreciación de elementos probatorios consignados por la Sociedad Mercantil en referencia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, considera esta Corte que a los fines de constatar tal indefensión; es decir, la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, resultaría indispensable descender al análisis de normas de rango legal previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, lo cual le está vedado al Juez constitucional, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación de la Providencia impugnada por haberse efectuado de manera defectuosa vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, estima este Órgano Jurisdiccional que con el objeto de evidenciar la vulneración de los referidos derechos constitucionales resultaría igualmente necesario analizar las normas legales referentes a la notificación, lo cual escapa de las potestades restablecedores del Juez de amparo, aunado a que emitir un pronunciamiento al respecto implicaría un adelantamiento del fondo del asunto planteado, esto es, de lo que será objeto de análisis en el recurso de nulidad, razón por la cual resulta improcedente el aludido alegato. Así se decide.

En refuerzo de lo expresado, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas cursantes en el expediente, no se observa prueba alguna que haga presumir la existencia del buen derecho que le asiste a la Empresa recurrente, pues por el contrario, del estudio de dicho expediente sólo se desprenden meras afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la aludida Empresa en su escrito libelar, sin que consten en autos documentos de los cuales se derive fehacientemente la presunción o amenazas de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte que al no haberse demostrado la presunción de menoscabo de los aludidos derechos constitucionales, no queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris y, así se decide.

Así, no encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional.

Sobre este particular resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.

En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, en lo que se refiere al término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que en fecha “27 de febrero de 2003” la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dictó la Providencia Administrativa No. 19-04, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERIA” C.A. el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana RAIZA ESNEDA PARADA, que la representante legal de la aludida Empresa se dio por notificada de esa decisión el 28 de abril de 2004 y, que el apoderado judicial de la mencionada Compañía interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto el 14 de septiembre de 2004, es decir, aproximadamente cinco (5) meses después de que constó en autos tal notificación, en razón de lo cual a juicio de esta Corte debe concluirse que el presente recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERIA” C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa No. 19-04 de fecha “27 de febrero de 2003”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana RAIZA ESNEDA PARADA.

2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

En tal sentido, ORDENA lo siguiente:

2.1) Notificar personalmente a quienes fueron parte en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, esto es, a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA GRAN MERCERÍA” C.A. (en la persona de su representante u apoderado judicial), a la ciudadana RAIZA ESNEDA PARADA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. Asimismo, de resultar infructuosa tal notificación, ésta deberá efectuarse a las mencionadas personas través de carteles individuales de la forma descrita en el aparte 11 del articulo 21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

2.2) Una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizada de la manera antes indicada, librar inmediatamente un cartel general de emplazamiento a los fines de la comparecencia de cualquier tercero interesado distinto a las partes involucradas en el procedimiento administrativo del cual resultó el acto impugnado.

Finalmente, se advierte que el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del aparte 11 del articulo 21 del Texto Normativo en referencia.

3.-IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___ días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente




La Secretaria Temporal,


MORELA REINA HERNÁNDEZ



Exp. AP42-N-2004-000015
IMC/10