JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-O-1999-022309

En fecha 25 de septiembre de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-2250 del 27 de agosto del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PERRET GENTIL MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.331, en su condición de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 6, tomo 53-A Sgdo., asistido por los abogados ALLAN BREWER CARIAS, CATERINA BALASSO TEJERA y DOLORES AGUERREVERE VALERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 3.005, 44.945 y 44.946, respectivamente, contra la ciudadana SORAYA BELANDRIA LEÓN, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando en esta Corte la competencia para conocer de la misma.

El 29 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Designados los nuevos Jueces y juramentados en fecha 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 3 de septiembre del mismo año, de la siguiente manera: Trina O. Zurita, Juez Presidente; Oscar E. Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Juez, designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 1999, el ciudadano Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, en su condición de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A.”, asistido de abogados, antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la ciudadana Soraya Belandria León, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 del mismo mes y año, la abogada Dolores Aguerrevere Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, “apeló parcialmente de la sentencia” antes mencionada.

En fecha 29 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado remitió a esta Corte el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a los fines de que se pronunciara acerca de la apelación ejercida contra la sentencia antes mencionada.

Recibido el expediente en la Corte el 4 de octubre de 1999, se le dio entrada bajo el N° 99-22309, y en fecha 14 de marzo de 2000, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarándose incompetente y ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del máximo Tribunal declaró que el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó remitir el expediente.

Recibido el expediente el 25 de septiembre de 2003, se le dio entrada y se designó ponente a los fines de decidir acerca de la apelación antes mencionada.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 1999, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, en su condición de Director de la sociedad mercantil “Inversiones 6368 C.A.”, asistido por los abogados Allan Brewer Carias, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere Valero, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Soraya Belandria León, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Que la sociedad mercantil que representa “Inversiones 6368 C.A.”, es propietaria de una parcela de terreno identificada con el número de catastro 417/04-20 y número cívico 11, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Santa María cruce con calle los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1998, bajo el N° 2, Tomo 7, Protocolo Primero.

Expresó, que a la mencionada parcela le corresponde la zonificación C-2 Comercio Vecinal, por tanto está sometida al régimen de desarrollo establecido en el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Indicó el accionante, que la asignación de tal zonificación (C-2 Comercio Vecinal) a la parcela, fue reconocida a su representada mediante Oficio N° 1097 de fecha 7 de julio de 1997, donde se estableció: “…Zonificada como C2 (Comercio vecinal) según consta en el Oficio N° 252 de fecha 10-07-58 emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal y de acuerdo con el Oficio N° 73 de fecha 07-03-62 emanado por la Junta Consultiva de Planeamiento Urbano de conformidad a que el lote de terreno está situado dentro de los límites que fija la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.

Argumentó, que las variables urbanas se determinaron y que la parte presuntamente agraviante no sólo reconoció mediante el Oficio antes señalado que el uso asignado es el de comercio vecinal, sino que además señaló el resto de las variables urbanas de la zona C2, las cuales no podrían cumplirse si en la parcela sólo pudiese construirse una estación de servicio, como en su momento se pretendió.

Adujo, que en fecha 4 de febrero de 1999, presentó ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, un proyecto de edificación a ser construido sobre el terreno de su propiedad, constituido por una pequeña torre de oficinas, con locales comerciales y una estación de servicio automotor.

Indicó, que la referida Dirección no emitió respuesta alguna sobre el mencionado proyecto y posteriormente el 10 de junio de 1999, mediante el Oficio N° 321 la Directora de Ingeniería declaró improcedente el proyecto, bajo el argumento de que no cumplía con la variable de uso establecida en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que en consecuencia debía proceder a la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación.

Que ante tal circunstancia su representada en fecha 17 de junio de 1999, solicitó la expedición de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto presentado, pues en virtud del vencimiento del término consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ésta ya se debía considerar como otorgada.

Señaló, que el 6 de julio de 1999, la Dirección antes mencionada le comunicó nuevamente que el proyecto presentado no cumplía con las variables urbanas fundamentales que corresponden a la parcela de su propiedad. Asimismo indicó, que la conducta adoptada por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, al no expedir la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y al emitir actos contrarios a un acto tácito creador de derechos, como lo es el silencio positivo a favor de su representada, lesionó los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la defensa, consagrados en los artículos 99, 96 y 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Adujo, en cuanto a la infracción del derecho a la propiedad, que conforme a los requisitos señalados por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para dar inicio a una edificación, basta con comunicar a la autoridad municipal la intención de comenzar la obra, acompañado a dicha notificación el proyecto correspondiente y los demás requisitos de ley.

Que tales requerimientos se efectuaron sin obtener respuesta alguna, derivando de tal omisión el derecho a desarrollar la parcela con base en el proyecto presentado; no obstante ello, la abstención de expedir de manera expresa la constancia –a su decir- lesiona el ejercicio del atributo de uso y desarrollo urbanístico de la propiedad.

Denunció el accionante, que la abstención de emitir expresamente la referida constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, lesiona su derecho constitucional a dedicarse legítimamente a la actividad de construcción y posterior enajenación de los locales comerciales y de oficina que integran el proyecto de edificación a ejecutarse, colocándola en una situación de inseguridad jurídica que atenta contra las inversiones que viene realizando y, obstaculiza la posibilidad de efectuar las pre-ventas correspondientes, pues resulta necesaria la emisión de tal constancia a los fines de la venta de las oficinas y locales comerciales, actividad económica a la que se dedica “Inversiones 6368 C.A.”.

Agregó el accionante, que una vez transcurrido el lapso de 30 días continuos para dar una respuesta, se creó un acto estimatorio tácito que comporta el derecho a desarrollar el proyecto señalado, por lo que –alega- este derecho a favor de su representada no puede ser desconocido ni declarado improcedente sin previo procedimiento, como lo hizo la mencionada Directora en el acto administrativo dictado en fecha 16 de marzo de 1999, notificado el 10 de junio del mismo año, violando con ello su derecho a la defensa.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) en relación con la falta de oportuno pronunciamiento de la Administración Municipal en el otorgamiento de la constancia de variables urbanas fundamentales, tanto para edificaciones como para urbanizaciones, ha sido considerado en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el efecto de dicha actitud de la administración es la de considerar otorgada la constancia respectiva, ya que dicha falta acarrea la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, por aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Igualmente ha sostenido que no debe considerarse que el silencio positivo acarrea un acto irrevocable, cuando contraría leyes urbanísticas, pero que ello no implica que la propia administración dicte una medida que incida sobre el efecto positivo del silencio sin abrir un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa. Criterios, que este tribunal acoge, por lo que, se pasa a examinar el caso de autos en el marco conceptual anterior.
Así tenemos que tanto la accionante como la accionada han expresado, y así consta a los recaudos consignados a los autos, que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal no emitió ningún pronunciamiento dentro del lapso de los 30 días consecutivos, el cual se inició a partir del 4-2-99, con la Notificación de Inicio de Obra N°. 4..008, que introdujo la sociedad Inversora 6368, C.A.
Consta, igualmente, que la Dirección de Ingeniería luego de producirse el citado efecto, paralizó las obras, sin que mediara procedimiento previo, por lo que resultó lesionado el derecho a la defensa, y no puede considerarse como alega la presunta agraviante, que el derecho a la defensa no resultó lesionado, en virtud de que la accionante ejerció contra el acto de paralización N° 321 las defensas pertinentes a través de sus escritos N° 602 y 612, y que ambos fueron respondidos mediante oficio N° 936 de fecha 2-7-99 donde le comunicó que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, y que le señaló el recurso de reconsideración que podía ejercer, toda vez, que tal como lo ha decido (sic) la jurisprudencia, para que la administración dicte una medida que incida sobre el efecto positivo del silencio y lo contraríe, debe abrir un procedimiento revocatorio previamente en el cual se le garantice el derecho a la defensa al administrado.
En consecuencia, aún cuando la administración puede revocar los actos producidos por vía tácita o expresa, cuando contraríe los planes de ordenación urbanística es necesario que si ésta dicta alguna medida, que incida sobre el efecto positivo del silencio, debe abrir un procedimiento revocatorio previamente que garantice al administrado el ejercicio del derecho a la defensa, pues no hacerlo evidentemente viola el derecho consagrado en el artículo 68 de la constitución.
De modo que el oficio N° 321 de fecha 16-03-99, emanado de la Dirección de Ingeniería, efectivamente, desconoció el efecto del silencio positivo, al tomar medidas sin el necesario procedimiento previo, por lo que ciertamente, violó el derecho a la defensa consagrado en el citado artículo 68 de la constitución. Así se declara.
(…)
Ahora bien, si la administración puede revocar o declarar la nulidad de sus actos otorgados tanto por vía expresa o tácita, dado que la accionante fundamentó la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 96 y 99, en la necesidad de que le sea expedida expresamente la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, a fin de evitar se le causen perjuicios básicamente de naturaleza económica, y tomando en consideración que en el presente caso, la controversia radica en la interpretación de la normativa aplicable, esto es: la Ordenanza de Zonificación, así como los Planos y demás actos relacionados con el asunto, lo cual hace necesario examinar detenidamente para determinar su legalidad, pues, como lo ha establecido la jurisprudencia no puede contrariarse a la ley aunque haya operado el silencio positivo, este juzgado considera en aras de guardar el verdadero equilibrio, adaptado en la medida de lo posible a la realidad del acontecer en esta área urbanística, que acordar en forma expresa lo solicitado por el recurrente a través de la vía de amparo autónomo, en lugar de evitar lesiones a los derechos a la propiedad y a la libertad económica, se podrían ocasionar a mediano o largo plazo, graves perjuicios de resultar a la final anulado el acto, y luego del avance de la obra. En consecuencia, declara improcedente las denuncias referidas. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado… declara con lugar el amparo por violación del derecho a la defensa y en consecuencia, deja sin efecto el Oficio N° 000321 de fecha 16 de marzo de 1.999 y la Orden de Paralización N 0571 de fecha 06 de Agosto de 1.999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.” (sic).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días ”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. Nro. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y al respecto observa:

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, la abogada Dolores Aguerrevere Valero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Inversiones 6368 C.A., apeló parcialmente de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por cuanto si bien es cierto declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en el sentido de dejar sin efecto el Oficio N° 000321 del 16 de marzo de 1999, así como también la Orden de Paralización N° 0571 de fecha 6 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no lo es menos, que la misma señaló que, acordar expresamente la expedición de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, en lugar de evitar lesiones a los derechos constitucionales alegados como violados, se podrían ocasionar a mediano o largo plazo, graves perjuicios de resultar al final anulado el acto, luego de avanzada la obra. Al respecto observa:

Alega la parte accionante, que la conducta adoptada por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano local al no expedir la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y al emitir actos contrarios a un acto tácito creador de derechos, como es el silencio positivo, lesionó los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la defensa de la empresa accionante, consagrados en los artículos 99, 96 y 68 de la Constitución de 196, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando, que el acto mediante el cual la Administración declaró improcedente el proyecto presentado bajo el argumento de que no cumplía con la variable de uso establecida en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ordenó la paralización de la obra, lesionó el derecho a la defensa de la empresa accionante, pues desconoció el efecto del silencio administrativo positivo al tomar medidas sin el debido procedimiento.

Igualmente, señaló el fallo apelado, que expedir expresamente la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales a través de la vía del amparo autónomo, en lugar de evitar lesiones a los derechos de la propiedad y a la libertad económica, se podrían ocasionar a mediano o largo plazo graves perjuicios de resultar a la final anulado el acto luego del avance de la obra.

Ahora bien, del análisis de la situación planteada y de las actas que conforman el expediente evidencia esta Corte, que el caso de autos se contrae a dilucidar, si con ocasión a que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre no emitió respuesta sobre el proyecto presentado sobre la solicitud formulada por la accionante en fecha 4 de febrero de 1999, operó el silencio administrativo positivo, razón por la cual debía entenderse como otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales. Al respecto se observa que:

Efectivamente, tal como fue sustentado por la parte accionante y el Tribunal A quo, la jurisprudencia de esta Corte venía sosteniendo la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, dada la remisión expresa que a dicho texto legal ordena el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual expresa textualmente “Las disposiciones de la presente Ley tendrán en las materias urbanísticas prelación normativa sobre las contenidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Esta se aplicará supletoriamente a los asuntos y materias urbanísticos regulados por el presente texto”.

En este sentido, en diversas decisiones, este Órgano Jurisdiccional consideró que en materia urbanística operaba el silencio administrativo positivo, previsto en el citado artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, llegando a la conclusión que la autoridad administrativa había otorgado tácitamente la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

A tal conclusión se llegaba dada la ausencia de consecuencia jurídica ante el supuesto en que la autoridad administrativa municipal no emitiera pronunciamiento alguno en cuanto al proyecto presentado por el particular en el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (vid. Entre otras, sentencias de fecha 20 de diciembre de 1991, 13 de febrero de 1992, 11 de marzo de 1993, 1° de diciembre de 1994 y 15 de febrero de 1992, casos: Urbanizadora B.H.O., Inversiones Caudillaje, C.A., Promotora Rosávila, Altos de Curicara, S.A., y Consorcio Barr, S.A., respectivamente).

No obstante lo anterior, esta misma Corte abandonó el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en materia urbanística; así en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, caso: Sindicato Agrícola 168, C.A., consideró lo siguiente:

“(…) A lo anterior debe añadirse la voluntad expresa y categórica de la propia Ley de Ordenación Urbanística de otorgarle prelación normativa a su articulado sobre el otro texto legislativo mencionado, en las materias urbanísticas, y como la aludida constancia (…) es una materia de esa naturaleza, resulta forzoso concluir, atendiendo a reglas elementales de hermenéutica jurídica, e inclusive al tenor literal del citado artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio no resulta aplicable supletoriamente a la materia urbanística (…) regulada en el artículo 85 del citado texto legislativo de ordenación urbanística.
Por otra parte, la aplicación supletoria de una norma exige, como presupuesto lógico fundamental, que ésta debe estar vigente. Pero las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre control de los planes urbanísticos por parte del Municipio no están vigentes, pues fueron derogadas no sólo tácitamente –porque la nueva ley, la de ordenación urbanística, establece un mecanismo incompatible con el anterior- sino expresamente, en virtud de lo establecido en el artículo 77…”.


Igualmente, reiterando tal criterio, en sentencia del 21 de diciembre de 2000, caso: Corporación Bieregi, esta Corte sostuvo lo siguiente:

“(…) cualquier interpretación de los supuestos previstos en dicho Texto Legal [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] debe propender a ese desarrollo armónico de la distribución urbana. Ello influye en que la interpretación sobre la aplicación o no de la figura del silencio administrativo positivo deba ser lo más restringida posible.
(…)
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no prevé consecuencia jurídica alguna para el supuesto de hecho en que la Administración no se pronuncie acerca de la conformidad o no del proyecto presentado por el particular a las variables urbanas fundamentales –ésta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia ha aplicado supletoriamente la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio – y reiteradamente se ha sostenido que a fin de evitar la arbitrariedad en esa falta de pronunciamiento, se entiende concedida. Cierto es que, no puede un particular estar limitado en el ejercicio de su derecho de construir o modificar su propiedad por la falta de pronunciamiento por parte de la Administración sobre una petición, a la que está obligada legalmente responder; sin embargo, ello no puede llevar per se a aplicar de manera supletoria el silencio administrativo positivo con el consecuente efecto de ello, esto es, entender cumplidas las variables urbanas fundamentales. Estas razones llevan a esta Corte a ratificar el criterio contrario a la aplicación del silencio administrativo positivo a la materia urbanística, más aún cuando conforme a lo previsto en el artículo 84 del Texto Legal, basta que el particular notifique su intención de construir y presente el proyecto para comenzar la construcción. En definitiva, esta Corte considera que ante la ausencia de consecuencia legal al supuesto de que la Administración no responda en los lapsos establecidos en el artículo 85 de la Ley de la materia no es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y así se declara”. (Subrayado de esta Corte).


En este mismo contexto, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional, caso: Inmobiliaria 4.000 C.A., expresó que:

“Sin entrar en discusiones acerca de si las Constancias que en materia urbanística debe solicitar el particular para llevar a cabo su proyecto de construcción puedan considerarse autorizaciones o si sea inaplicable el silencio positivo previsto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pues aparentemente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece una regulación expresa para las mismas; considera la Corte que existen razones que abonan la inaplicabilidad del silencio administrativo positivo (…)
En este sentido, es preciso afirmar que el silencio administrativo –negativo o positivo- ha sido consagrado a favor de los administrados, para quienes una omisión de respuesta por parte de la Administración no puede convertirse en merma de sus derechos.
(…)
Adentrándonos entonces en la materia urbanística se presenta una situación en la que a través de un efecto legal que se pretende en principio beneficioso, se cae indefectiblemente en un círculo vicioso. Así el particular solicita la Constancia y la Administración municipal no responde, entonces, según la tesis del silencio positivo, se entiende concedida; luego, la Constancia expresa, materializada a través de un acto administrativo se requiere a otros fines, por lo cual el administrado se ve forzado a solicitarla –lo cual de suyo hará siguiendo la tesis –quedando ahora la obligación de la Administración de expedirla, pero la Administración nuevamente incurre en silencio o la niega, incluso en el caso de silencio se ha argumentado que se entenderá negada, aplicando los principios generales del silencio negativo, con lo cual se cae nuevamente en el sistema general y el particular deberá acudir a la sede jurisdiccional a solicitar del Tribunal obligue a la Administración a expedir la Constancia”.


En este orden de ideas, y conforme lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que el silencio administrativo positivo en materia urbanística no resulta del todo beneficioso para el particular constructor, aún cuando en el caso concreto, ello sea lo que pretende la parte accionante, razón por la cual esta Corte reitera el criterio expresado en las sentencias parcialmente transcritas, en consecuencia considera que en el caso de autos no es aplicable el silencio administrativo positivo por las razones anteriormente indicadas.



Lo anterior es muestra de que la materia regulada por el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio es el establecimiento de un medio de control sobre la actividad de los particulares que implique la ocupación del territorio en las áreas urbanas, materia que ha quedado ahora normada por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Con base a lo antes expresado, a juicio de este juzgador, tanto la parte accionante como el fallo recurrido, partieron de una premisa errada, no obstante haberse fundamentado en una posición que algún sector de la doctrina y la jurisprudencia incluso de esta misma Corte había seguido, esto es, la vigencia y aplicación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio a la actividad urbanística de los particulares, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación (por cuanto la parte apelante ejerció el aludido recurso en el entendido de que la sentencia del Juzgado A quo estaba ajustada a derecho, es decir, que éste aplicó correctamente la figura del silencio administrativo positivo en materia urbanística y que su disconformidad sólo era en cuanto al hecho de que el Juzgador de Primera Instancia no ordenó de manera expresa que se otorgara la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales) y revocar el fallo apelado.

Como consecuencia de la anterior decisión, pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues si bien la parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta aplicabilidad del silencio administrativo positivo, debe tenerse presente lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, en la cual el máximo Tribunal adaptando el procedimiento de amparo a las normas constitucionales recientemente vigentes señaló:

“(…) el proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo (…)


En orden a lo expuesto, no podría este Órgano Jurisdiccional rechazar una pretensión de amparo constitucional por haber errado el accionante su basamento o la calificación de la situación jurídica planteada en el caso de autos, por tanto debe entrar al análisis de las violaciones constitucionales denunciadas. Así se decide.

En este sentido, de las actas procesales que cursan en autos se observa, que la empresa accionante en fecha 4 de febrero de 1999 (folios 51 y 52), presentó ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de su aprobación, el proyecto de edificación que iba a ser construido sobre el terreno de su propiedad, no obteniendo respuesta alguna por parte de la mencionada Dirección.

Igualmente se evidencia de los autos, que luego de vencido el lapso establecido en la Ley, el 10 de junio de 1999 la empresa accionante fue notificada del Oficio N° 321 de fecha 16 de marzo de ese año (folios 63 y 64) emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del mencionado Municipio, mediante el cual consideró que el proyecto presentado era improcedente por cuanto no cumplía con la variable de uso establecida en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que en consecuencia se debía proceder a la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 17 de junio de ese mismo año la empresa accionante solicitó la expedición de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto presentado (folios 66 al 77), pues -a su decir- en virtud del vencimiento del término consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la misma debía considerarse otorgada.

Ante tal solicitud, el 2 de julio de 1999 (folios 78 al 89), la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de un extenso análisis tanto de la situación planteada como del proyecto presentado por la empresa accionante, concluyó que:

“(…) visto el Proyecto presentado y los recaudos anexos a la solicitud, en atención a lo pautado en los artículos 80, 81, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 72 y 79 del Reglamento de la misma Ley, cumple con informarle que el proyecto presentado NO CUMPLE con los requisitos establecidos para la tramitación de este tipo de solicitud por los siguientes motivos:
(…)
No cumple con la variable urbana correspondiente al USO previsto según el Oficio N° 252 del 10-06-58, referido al Proyecto Aprobatorio de la Urbanización Santa María, en el cual se señala que;
‘En la parcela N° 11 marcada C2, sólo se permitirá la construcción de una ‘ESTACION DE SERVICIO AUTOMOTOR’, tal como lo indican los Planos del Proyecto Definitivo’.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho les comunica, que el proyecto presentado bajo la solicitud N° 4..008 del 04-02-99 NO SE AJUSTA A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística porque viola la variable urbana establecida en el artículo 87 numeral 1. El uso previsto en la zonificación e incumple el artículo 80 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 72 y 79 del Reglamento de la misma Ley.” (negrillas del oficio)


Por lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que nos encontramos frente a una situación que no genera el acaecimiento del silencio administrativo positivo, pues la Administración Municipal dio respuesta a la solicitud efectuada por la empresa accionante, aún cuando lo hizo fuera del lapso establecido en la Ley.

Como resultado de la omisión de pronunciamiento en el tiempo oportuno por parte de la Dirección tantas veces mencionada, la empresa accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la defensa, consagrados en los artículos 99, 96 y 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En cuanto a la violación del derecho a la propiedad; este órgano jurisdiccional observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...)”.

En efecto, el derecho a la propiedad se define como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (artículo 545 del Código Civil), y precisamente se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la misma sin más limitaciones que las establecidas legalmente; ello redunda en que cualquier limitación al derecho debe necesariamente devenir de una regulación legal que así lo establezca.

Siendo así, en el caso de autos, la restricción viene establecida por la previsión contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala:

“Artículo 97. Para la protocolización de documentos de condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro competente, junto con el mencionado documento y con destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la constancia a que se refiere el artículo 85. Para las ventas primarias conforme a la citada ley, se requerirá, además, copia de la constancia prevista en el artículo 95, la cual sustituirá al permiso de habitabilidad”.

Tal como se aprecia de la norma antes transcrita, la empresa accionante no podría proceder a la disposición del inmueble –consecuentemente al ejercicio pleno del derecho a la propiedad a través de uno de sus atributos- materializada en la protocolización de los documentos de condominio, sin haber obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem, que es precisamente la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales.

En este sentido observa la Corte, que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le dio oportunidad a la empresa accionante de subsanar en el proyecto las observaciones expresadas en el Oficio N° 321, y adecuar los planos a las normas y procedimientos técnicos establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen el desarrollo urbano, razón por la cual al no haber efectuado modificación alguna al proyecto presentado, la Administración Municipal se encontraba impedida de expedir la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato de violación del derecho constitucional a la propiedad de la empresa accionante, y así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica de la empresa accionante, se observa que, la jurisprudencia ha dejado sentado que tal derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra supeditado a las limitaciones previstas por la propia Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, ha señalado esta Corte, que tal derecho constitucional sólo resulta susceptible de protección por la vía de una acción de amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente.

Cabe resaltar, que el ejercicio de la materia urbanística es especialmente sensible por los intereses generales que engloba, por tanto requiere a su vez del ejercicio de la actividad de policía de la Administración Municipal, a los fines de resguardar esos intereses que no podrían verse vulnerados o ceder de modo alguno ante la presencia del interés particular del constructor; precisamente allí es donde entrarían las limitaciones –que legalmente están previstas- por las razones de interés social que reserva la Constitución.

En este sentido, en el caso de autos, la limitación legal se circunscribe al cumplimiento por parte de la empresa accionante de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para la obtención de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales.

Observa este Juzgador, que la mencionada Constancia no le pudo ser expedida por cuanto la Administración Municipal consideró que el proyecto presentado violaba la variable urbana establecida en el artículo 87 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dándosele la oportunidad a la empresa accionante de subsanar las observaciones efectuadas al proyecto, cuestión que no hizo, razón por la cual no era posible la expedición de la Constancia en referencia, pues resultaría violatoria de la normativa urbanística, en consecuencia, se desestima la violación al derecho constitucional a la libertad económica, y así se decide.


Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, entendido este por la doctrina y la jurisprudencia nacional en el marco del debido proceso, pues comprende tanto el derecho del particular a ser informado de los procedimientos abiertos en su contra, a conocer sus motivos y a poder hacerse parte en los mismos; a ser oído, a estar asistido en toda instancia y grado del proceso; a tener acceso al expediente que debe ser sustanciado al efecto; a conocer las acciones, remedios y recursos a los que tiene acceso para defender sus derechos e intereses; a desvirtuar acusaciones o alegatos; así como el derecho a promover, controlar y contradecir las pruebas sobre las cuales se fundamenten los procedimientos.

Siendo así, considera esta Corte, que en el caso de autos, si bien es cierto que la Administración Municipal mediante el Oficio N° 321 de fecha 16 de marzo de 1999, notificado el 10 de junio del mismo año, emitió un pronunciamiento acerca del proyecto presentado por la empresa accionante fuera del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no lo es menos, que en el mencionado Oficio se le notificó que debería subsanar en el proyecto las observaciones expresadas y adecuar los planos a las normas y procedimientos establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen el desarrollo urbano.

Igualmente se observa que, posterior al oficio mencionado supra, la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 1999, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitó nuevamente la expedición de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, sobre la base de que el proyecto presentado si cumplía con la variable de uso asignada a la parcela en cuestión.

Ante tal solicitud, la Administración Municipal mediante comunicación N° 936 del 2 de julio de ese mismo año, luego de un extenso análisis de los motivos por los cuales el proyecto en referencia no cumplía con la variable de uso prevista mediante Oficio N° 22 del 10 de junio de 1958 (folios 78 al 89), referido al proyecto aprobatorio de la Urbanización Santa María, le notificó que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, podía interponer el respectivo recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del referido oficio. Todo ello permite a esta Corte desestimar la alegada violación del derecho a la defensa y así se declara.

Aunado a lo anterior, quiere resaltar esta Corte, que en el caso de autos, efectuar un extenso análisis de la viabilidad del proyecto presentado por la parte accionante para su aprobación ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como los motivos por los cuales la mencionada Dirección declaró improcedente el mencionado proyecto, sería entrar al análisis de normas de rango legal como Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, cuestión que le esta vedado al Juez Constitucional.

Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DOLORES AGERREVERE VALERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A”, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PERRET GENTIL MIJARES, en su condición de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A”, todos identificados, contra la ciudadana SORAYA BELANDRIA LEÓN, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………… de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria, Temporal


MORELLA REINA HERNANDEZ






IMCJ/02








JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-O-1999-022309

En fecha 25 de septiembre de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-2250 del 27 de agosto del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PERRET GENTIL MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.331, en su condición de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 6, tomo 53-A Sgdo., asistido por los abogados ALLAN BREWER CARIAS, CATERINA BALASSO TEJERA y DOLORES AGUERREVERE VALERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 3.005, 44.945 y 44.946, respectivamente, contra la ciudadana SORAYA BELANDRIA LEÓN, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando en esta Corte la competencia para conocer de la misma.

El 29 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Designados los nuevos Jueces y juramentados en fecha 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 3 de septiembre del mismo año, de la siguiente manera: Trina O. Zurita, Juez Presidente; Oscar E. Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Juez, designándose ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 1999, el ciudadano Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, en su condición de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A.”, asistido de abogados, antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la ciudadana Soraya Belandria León, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 13 del mismo mes y año, la abogada Dolores Aguerrevere Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, “apeló parcialmente de la sentencia” antes mencionada.

En fecha 29 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado remitió a esta Corte el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a los fines de que se pronunciara acerca de la apelación ejercida contra la sentencia antes mencionada.

Recibido el expediente en la Corte el 4 de octubre de 1999, se le dio entrada bajo el N° 99-22309, y en fecha 14 de marzo de 2000, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarándose incompetente y ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del máximo Tribunal declaró que el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó remitir el expediente.

Recibido el expediente el 25 de septiembre de 2003, se le dio entrada y se designó ponente a los fines de decidir acerca de la apelación antes mencionada.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 1999, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, en su condición de Director de la sociedad mercantil “Inversiones 6368 C.A.”, asistido por los abogados Allan Brewer Carias, Caterina Balasso Tejera y Dolores Aguerrevere Valero, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Soraya Belandria León, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Que la sociedad mercantil que representa “Inversiones 6368 C.A.”, es propietaria de una parcela de terreno identificada con el número de catastro 417/04-20 y número cívico 11, ubicada en la avenida principal de la Urbanización Santa María cruce con calle los Chorros del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1998, bajo el N° 2, Tomo 7, Protocolo Primero.

Expresó, que a la mencionada parcela le corresponde la zonificación C-2 Comercio Vecinal, por tanto está sometida al régimen de desarrollo establecido en el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Indicó el accionante, que la asignación de tal zonificación (C-2 Comercio Vecinal) a la parcela, fue reconocida a su representada mediante Oficio N° 1097 de fecha 7 de julio de 1997, donde se estableció: “…Zonificada como C2 (Comercio vecinal) según consta en el Oficio N° 252 de fecha 10-07-58 emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal y de acuerdo con el Oficio N° 73 de fecha 07-03-62 emanado por la Junta Consultiva de Planeamiento Urbano de conformidad a que el lote de terreno está situado dentro de los límites que fija la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.

Argumentó, que las variables urbanas se determinaron y que la parte presuntamente agraviante no sólo reconoció mediante el Oficio antes señalado que el uso asignado es el de comercio vecinal, sino que además señaló el resto de las variables urbanas de la zona C2, las cuales no podrían cumplirse si en la parcela sólo pudiese construirse una estación de servicio, como en su momento se pretendió.

Adujo, que en fecha 4 de febrero de 1999, presentó ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, un proyecto de edificación a ser construido sobre el terreno de su propiedad, constituido por una pequeña torre de oficinas, con locales comerciales y una estación de servicio automotor.

Indicó, que la referida Dirección no emitió respuesta alguna sobre el mencionado proyecto y posteriormente el 10 de junio de 1999, mediante el Oficio N° 321 la Directora de Ingeniería declaró improcedente el proyecto, bajo el argumento de que no cumplía con la variable de uso establecida en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que en consecuencia debía proceder a la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación.

Que ante tal circunstancia su representada en fecha 17 de junio de 1999, solicitó la expedición de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto presentado, pues en virtud del vencimiento del término consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ésta ya se debía considerar como otorgada.

Señaló, que el 6 de julio de 1999, la Dirección antes mencionada le comunicó nuevamente que el proyecto presentado no cumplía con las variables urbanas fundamentales que corresponden a la parcela de su propiedad. Asimismo indicó, que la conducta adoptada por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, al no expedir la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y al emitir actos contrarios a un acto tácito creador de derechos, como lo es el silencio positivo a favor de su representada, lesionó los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la defensa, consagrados en los artículos 99, 96 y 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Adujo, en cuanto a la infracción del derecho a la propiedad, que conforme a los requisitos señalados por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para dar inicio a una edificación, basta con comunicar a la autoridad municipal la intención de comenzar la obra, acompañado a dicha notificación el proyecto correspondiente y los demás requisitos de ley.

Que tales requerimientos se efectuaron sin obtener respuesta alguna, derivando de tal omisión el derecho a desarrollar la parcela con base en el proyecto presentado; no obstante ello, la abstención de expedir de manera expresa la constancia –a su decir- lesiona el ejercicio del atributo de uso y desarrollo urbanístico de la propiedad.

Denunció el accionante, que la abstención de emitir expresamente la referida constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, lesiona su derecho constitucional a dedicarse legítimamente a la actividad de construcción y posterior enajenación de los locales comerciales y de oficina que integran el proyecto de edificación a ejecutarse, colocándola en una situación de inseguridad jurídica que atenta contra las inversiones que viene realizando y, obstaculiza la posibilidad de efectuar las pre-ventas correspondientes, pues resulta necesaria la emisión de tal constancia a los fines de la venta de las oficinas y locales comerciales, actividad económica a la que se dedica “Inversiones 6368 C.A.”.

Agregó el accionante, que una vez transcurrido el lapso de 30 días continuos para dar una respuesta, se creó un acto estimatorio tácito que comporta el derecho a desarrollar el proyecto señalado, por lo que –alega- este derecho a favor de su representada no puede ser desconocido ni declarado improcedente sin previo procedimiento, como lo hizo la mencionada Directora en el acto administrativo dictado en fecha 16 de marzo de 1999, notificado el 10 de junio del mismo año, violando con ello su derecho a la defensa.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) en relación con la falta de oportuno pronunciamiento de la Administración Municipal en el otorgamiento de la constancia de variables urbanas fundamentales, tanto para edificaciones como para urbanizaciones, ha sido considerado en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el efecto de dicha actitud de la administración es la de considerar otorgada la constancia respectiva, ya que dicha falta acarrea la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, por aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Igualmente ha sostenido que no debe considerarse que el silencio positivo acarrea un acto irrevocable, cuando contraría leyes urbanísticas, pero que ello no implica que la propia administración dicte una medida que incida sobre el efecto positivo del silencio sin abrir un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa. Criterios, que este tribunal acoge, por lo que, se pasa a examinar el caso de autos en el marco conceptual anterior.
Así tenemos que tanto la accionante como la accionada han expresado, y así consta a los recaudos consignados a los autos, que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal no emitió ningún pronunciamiento dentro del lapso de los 30 días consecutivos, el cual se inició a partir del 4-2-99, con la Notificación de Inicio de Obra N°. 4..008, que introdujo la sociedad Inversora 6368, C.A.
Consta, igualmente, que la Dirección de Ingeniería luego de producirse el citado efecto, paralizó las obras, sin que mediara procedimiento previo, por lo que resultó lesionado el derecho a la defensa, y no puede considerarse como alega la presunta agraviante, que el derecho a la defensa no resultó lesionado, en virtud de que la accionante ejerció contra el acto de paralización N° 321 las defensas pertinentes a través de sus escritos N° 602 y 612, y que ambos fueron respondidos mediante oficio N° 936 de fecha 2-7-99 donde le comunicó que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, y que le señaló el recurso de reconsideración que podía ejercer, toda vez, que tal como lo ha decido (sic) la jurisprudencia, para que la administración dicte una medida que incida sobre el efecto positivo del silencio y lo contraríe, debe abrir un procedimiento revocatorio previamente en el cual se le garantice el derecho a la defensa al administrado.
En consecuencia, aún cuando la administración puede revocar los actos producidos por vía tácita o expresa, cuando contraríe los planes de ordenación urbanística es necesario que si ésta dicta alguna medida, que incida sobre el efecto positivo del silencio, debe abrir un procedimiento revocatorio previamente que garantice al administrado el ejercicio del derecho a la defensa, pues no hacerlo evidentemente viola el derecho consagrado en el artículo 68 de la constitución.
De modo que el oficio N° 321 de fecha 16-03-99, emanado de la Dirección de Ingeniería, efectivamente, desconoció el efecto del silencio positivo, al tomar medidas sin el necesario procedimiento previo, por lo que ciertamente, violó el derecho a la defensa consagrado en el citado artículo 68 de la constitución. Así se declara.
(…)
Ahora bien, si la administración puede revocar o declarar la nulidad de sus actos otorgados tanto por vía expresa o tácita, dado que la accionante fundamentó la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 96 y 99, en la necesidad de que le sea expedida expresamente la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, a fin de evitar se le causen perjuicios básicamente de naturaleza económica, y tomando en consideración que en el presente caso, la controversia radica en la interpretación de la normativa aplicable, esto es: la Ordenanza de Zonificación, así como los Planos y demás actos relacionados con el asunto, lo cual hace necesario examinar detenidamente para determinar su legalidad, pues, como lo ha establecido la jurisprudencia no puede contrariarse a la ley aunque haya operado el silencio positivo, este juzgado considera en aras de guardar el verdadero equilibrio, adaptado en la medida de lo posible a la realidad del acontecer en esta área urbanística, que acordar en forma expresa lo solicitado por el recurrente a través de la vía de amparo autónomo, en lugar de evitar lesiones a los derechos a la propiedad y a la libertad económica, se podrían ocasionar a mediano o largo plazo, graves perjuicios de resultar a la final anulado el acto, y luego del avance de la obra. En consecuencia, declara improcedente las denuncias referidas. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado… declara con lugar el amparo por violación del derecho a la defensa y en consecuencia, deja sin efecto el Oficio N° 000321 de fecha 16 de marzo de 1.999 y la Orden de Paralización N 0571 de fecha 06 de Agosto de 1.999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.” (sic).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días ”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. Nro. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y al respecto observa:

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, la abogada Dolores Aguerrevere Valero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Inversiones 6368 C.A., apeló parcialmente de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por cuanto si bien es cierto declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en el sentido de dejar sin efecto el Oficio N° 000321 del 16 de marzo de 1999, así como también la Orden de Paralización N° 0571 de fecha 6 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no lo es menos, que la misma señaló que, acordar expresamente la expedición de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, en lugar de evitar lesiones a los derechos constitucionales alegados como violados, se podrían ocasionar a mediano o largo plazo, graves perjuicios de resultar al final anulado el acto, luego de avanzada la obra. Al respecto observa:

Alega la parte accionante, que la conducta adoptada por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano local al no expedir la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales y al emitir actos contrarios a un acto tácito creador de derechos, como es el silencio positivo, lesionó los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la defensa de la empresa accionante, consagrados en los artículos 99, 96 y 68 de la Constitución de 196, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando, que el acto mediante el cual la Administración declaró improcedente el proyecto presentado bajo el argumento de que no cumplía con la variable de uso establecida en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ordenó la paralización de la obra, lesionó el derecho a la defensa de la empresa accionante, pues desconoció el efecto del silencio administrativo positivo al tomar medidas sin el debido procedimiento.

Igualmente, señaló el fallo apelado, que expedir expresamente la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales a través de la vía del amparo autónomo, en lugar de evitar lesiones a los derechos de la propiedad y a la libertad económica, se podrían ocasionar a mediano o largo plazo graves perjuicios de resultar a la final anulado el acto luego del avance de la obra.

Ahora bien, del análisis de la situación planteada y de las actas que conforman el expediente evidencia esta Corte, que el caso de autos se contrae a dilucidar, si con ocasión a que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre no emitió respuesta sobre el proyecto presentado sobre la solicitud formulada por la accionante en fecha 4 de febrero de 1999, operó el silencio administrativo positivo, razón por la cual debía entenderse como otorgada la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales. Al respecto se observa que:

Efectivamente, tal como fue sustentado por la parte accionante y el Tribunal A quo, la jurisprudencia de esta Corte venía sosteniendo la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, dada la remisión expresa que a dicho texto legal ordena el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual expresa textualmente “Las disposiciones de la presente Ley tendrán en las materias urbanísticas prelación normativa sobre las contenidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Esta se aplicará supletoriamente a los asuntos y materias urbanísticos regulados por el presente texto”.

En este sentido, en diversas decisiones, este Órgano Jurisdiccional consideró que en materia urbanística operaba el silencio administrativo positivo, previsto en el citado artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, llegando a la conclusión que la autoridad administrativa había otorgado tácitamente la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

A tal conclusión se llegaba dada la ausencia de consecuencia jurídica ante el supuesto en que la autoridad administrativa municipal no emitiera pronunciamiento alguno en cuanto al proyecto presentado por el particular en el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (vid. Entre otras, sentencias de fecha 20 de diciembre de 1991, 13 de febrero de 1992, 11 de marzo de 1993, 1° de diciembre de 1994 y 15 de febrero de 1992, casos: Urbanizadora B.H.O., Inversiones Caudillaje, C.A., Promotora Rosávila, Altos de Curicara, S.A., y Consorcio Barr, S.A., respectivamente).

No obstante lo anterior, esta misma Corte abandonó el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en materia urbanística; así en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, caso: Sindicato Agrícola 168, C.A., consideró lo siguiente:

“(…) A lo anterior debe añadirse la voluntad expresa y categórica de la propia Ley de Ordenación Urbanística de otorgarle prelación normativa a su articulado sobre el otro texto legislativo mencionado, en las materias urbanísticas, y como la aludida constancia (…) es una materia de esa naturaleza, resulta forzoso concluir, atendiendo a reglas elementales de hermenéutica jurídica, e inclusive al tenor literal del citado artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio no resulta aplicable supletoriamente a la materia urbanística (…) regulada en el artículo 85 del citado texto legislativo de ordenación urbanística.
Por otra parte, la aplicación supletoria de una norma exige, como presupuesto lógico fundamental, que ésta debe estar vigente. Pero las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre control de los planes urbanísticos por parte del Municipio no están vigentes, pues fueron derogadas no sólo tácitamente –porque la nueva ley, la de ordenación urbanística, establece un mecanismo incompatible con el anterior- sino expresamente, en virtud de lo establecido en el artículo 77…”.


Igualmente, reiterando tal criterio, en sentencia del 21 de diciembre de 2000, caso: Corporación Bieregi, esta Corte sostuvo lo siguiente:

“(…) cualquier interpretación de los supuestos previstos en dicho Texto Legal [Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] debe propender a ese desarrollo armónico de la distribución urbana. Ello influye en que la interpretación sobre la aplicación o no de la figura del silencio administrativo positivo deba ser lo más restringida posible.
(…)
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no prevé consecuencia jurídica alguna para el supuesto de hecho en que la Administración no se pronuncie acerca de la conformidad o no del proyecto presentado por el particular a las variables urbanas fundamentales –ésta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia ha aplicado supletoriamente la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio – y reiteradamente se ha sostenido que a fin de evitar la arbitrariedad en esa falta de pronunciamiento, se entiende concedida. Cierto es que, no puede un particular estar limitado en el ejercicio de su derecho de construir o modificar su propiedad por la falta de pronunciamiento por parte de la Administración sobre una petición, a la que está obligada legalmente responder; sin embargo, ello no puede llevar per se a aplicar de manera supletoria el silencio administrativo positivo con el consecuente efecto de ello, esto es, entender cumplidas las variables urbanas fundamentales. Estas razones llevan a esta Corte a ratificar el criterio contrario a la aplicación del silencio administrativo positivo a la materia urbanística, más aún cuando conforme a lo previsto en el artículo 84 del Texto Legal, basta que el particular notifique su intención de construir y presente el proyecto para comenzar la construcción. En definitiva, esta Corte considera que ante la ausencia de consecuencia legal al supuesto de que la Administración no responda en los lapsos establecidos en el artículo 85 de la Ley de la materia no es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y así se declara”. (Subrayado de esta Corte).


En este mismo contexto, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional, caso: Inmobiliaria 4.000 C.A., expresó que:

“Sin entrar en discusiones acerca de si las Constancias que en materia urbanística debe solicitar el particular para llevar a cabo su proyecto de construcción puedan considerarse autorizaciones o si sea inaplicable el silencio positivo previsto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pues aparentemente la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece una regulación expresa para las mismas; considera la Corte que existen razones que abonan la inaplicabilidad del silencio administrativo positivo (…)
En este sentido, es preciso afirmar que el silencio administrativo –negativo o positivo- ha sido consagrado a favor de los administrados, para quienes una omisión de respuesta por parte de la Administración no puede convertirse en merma de sus derechos.
(…)
Adentrándonos entonces en la materia urbanística se presenta una situación en la que a través de un efecto legal que se pretende en principio beneficioso, se cae indefectiblemente en un círculo vicioso. Así el particular solicita la Constancia y la Administración municipal no responde, entonces, según la tesis del silencio positivo, se entiende concedida; luego, la Constancia expresa, materializada a través de un acto administrativo se requiere a otros fines, por lo cual el administrado se ve forzado a solicitarla –lo cual de suyo hará siguiendo la tesis –quedando ahora la obligación de la Administración de expedirla, pero la Administración nuevamente incurre en silencio o la niega, incluso en el caso de silencio se ha argumentado que se entenderá negada, aplicando los principios generales del silencio negativo, con lo cual se cae nuevamente en el sistema general y el particular deberá acudir a la sede jurisdiccional a solicitar del Tribunal obligue a la Administración a expedir la Constancia”.


En este orden de ideas, y conforme lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que el silencio administrativo positivo en materia urbanística no resulta del todo beneficioso para el particular constructor, aún cuando en el caso concreto, ello sea lo que pretende la parte accionante, razón por la cual esta Corte reitera el criterio expresado en las sentencias parcialmente transcritas, en consecuencia considera que en el caso de autos no es aplicable el silencio administrativo positivo por las razones anteriormente indicadas.



Lo anterior es muestra de que la materia regulada por el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio es el establecimiento de un medio de control sobre la actividad de los particulares que implique la ocupación del territorio en las áreas urbanas, materia que ha quedado ahora normada por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Con base a lo antes expresado, a juicio de este juzgador, tanto la parte accionante como el fallo recurrido, partieron de una premisa errada, no obstante haberse fundamentado en una posición que algún sector de la doctrina y la jurisprudencia incluso de esta misma Corte había seguido, esto es, la vigencia y aplicación de la norma contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio a la actividad urbanística de los particulares, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación (por cuanto la parte apelante ejerció el aludido recurso en el entendido de que la sentencia del Juzgado A quo estaba ajustada a derecho, es decir, que éste aplicó correctamente la figura del silencio administrativo positivo en materia urbanística y que su disconformidad sólo era en cuanto al hecho de que el Juzgador de Primera Instancia no ordenó de manera expresa que se otorgara la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales) y revocar el fallo apelado.

Como consecuencia de la anterior decisión, pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues si bien la parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta aplicabilidad del silencio administrativo positivo, debe tenerse presente lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, en la cual el máximo Tribunal adaptando el procedimiento de amparo a las normas constitucionales recientemente vigentes señaló:

“(…) el proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo (…)


En orden a lo expuesto, no podría este Órgano Jurisdiccional rechazar una pretensión de amparo constitucional por haber errado el accionante su basamento o la calificación de la situación jurídica planteada en el caso de autos, por tanto debe entrar al análisis de las violaciones constitucionales denunciadas. Así se decide.

En este sentido, de las actas procesales que cursan en autos se observa, que la empresa accionante en fecha 4 de febrero de 1999 (folios 51 y 52), presentó ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de su aprobación, el proyecto de edificación que iba a ser construido sobre el terreno de su propiedad, no obteniendo respuesta alguna por parte de la mencionada Dirección.

Igualmente se evidencia de los autos, que luego de vencido el lapso establecido en la Ley, el 10 de junio de 1999 la empresa accionante fue notificada del Oficio N° 321 de fecha 16 de marzo de ese año (folios 63 y 64) emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del mencionado Municipio, mediante el cual consideró que el proyecto presentado era improcedente por cuanto no cumplía con la variable de uso establecida en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que en consecuencia se debía proceder a la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 17 de junio de ese mismo año la empresa accionante solicitó la expedición de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto presentado (folios 66 al 77), pues -a su decir- en virtud del vencimiento del término consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la misma debía considerarse otorgada.

Ante tal solicitud, el 2 de julio de 1999 (folios 78 al 89), la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de un extenso análisis tanto de la situación planteada como del proyecto presentado por la empresa accionante, concluyó que:

“(…) visto el Proyecto presentado y los recaudos anexos a la solicitud, en atención a lo pautado en los artículos 80, 81, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 72 y 79 del Reglamento de la misma Ley, cumple con informarle que el proyecto presentado NO CUMPLE con los requisitos establecidos para la tramitación de este tipo de solicitud por los siguientes motivos:
(…)
No cumple con la variable urbana correspondiente al USO previsto según el Oficio N° 252 del 10-06-58, referido al Proyecto Aprobatorio de la Urbanización Santa María, en el cual se señala que;
‘En la parcela N° 11 marcada C2, sólo se permitirá la construcción de una ‘ESTACION DE SERVICIO AUTOMOTOR’, tal como lo indican los Planos del Proyecto Definitivo’.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho les comunica, que el proyecto presentado bajo la solicitud N° 4..008 del 04-02-99 NO SE AJUSTA A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística porque viola la variable urbana establecida en el artículo 87 numeral 1. El uso previsto en la zonificación e incumple el artículo 80 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículos 72 y 79 del Reglamento de la misma Ley.” (negrillas del oficio)


Por lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que nos encontramos frente a una situación que no genera el acaecimiento del silencio administrativo positivo, pues la Administración Municipal dio respuesta a la solicitud efectuada por la empresa accionante, aún cuando lo hizo fuera del lapso establecido en la Ley.

Como resultado de la omisión de pronunciamiento en el tiempo oportuno por parte de la Dirección tantas veces mencionada, la empresa accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la defensa, consagrados en los artículos 99, 96 y 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En cuanto a la violación del derecho a la propiedad; este órgano jurisdiccional observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...)”.

En efecto, el derecho a la propiedad se define como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (artículo 545 del Código Civil), y precisamente se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la misma sin más limitaciones que las establecidas legalmente; ello redunda en que cualquier limitación al derecho debe necesariamente devenir de una regulación legal que así lo establezca.

Siendo así, en el caso de autos, la restricción viene establecida por la previsión contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala:

“Artículo 97. Para la protocolización de documentos de condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro competente, junto con el mencionado documento y con destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la constancia a que se refiere el artículo 85. Para las ventas primarias conforme a la citada ley, se requerirá, además, copia de la constancia prevista en el artículo 95, la cual sustituirá al permiso de habitabilidad”.

Tal como se aprecia de la norma antes transcrita, la empresa accionante no podría proceder a la disposición del inmueble –consecuentemente al ejercicio pleno del derecho a la propiedad a través de uno de sus atributos- materializada en la protocolización de los documentos de condominio, sin haber obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85 eiusdem, que es precisamente la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales.

En este sentido observa la Corte, que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, le dio oportunidad a la empresa accionante de subsanar en el proyecto las observaciones expresadas en el Oficio N° 321, y adecuar los planos a las normas y procedimientos técnicos establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen el desarrollo urbano, razón por la cual al no haber efectuado modificación alguna al proyecto presentado, la Administración Municipal se encontraba impedida de expedir la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato de violación del derecho constitucional a la propiedad de la empresa accionante, y así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica de la empresa accionante, se observa que, la jurisprudencia ha dejado sentado que tal derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra supeditado a las limitaciones previstas por la propia Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, ha señalado esta Corte, que tal derecho constitucional sólo resulta susceptible de protección por la vía de una acción de amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente.

Cabe resaltar, que el ejercicio de la materia urbanística es especialmente sensible por los intereses generales que engloba, por tanto requiere a su vez del ejercicio de la actividad de policía de la Administración Municipal, a los fines de resguardar esos intereses que no podrían verse vulnerados o ceder de modo alguno ante la presencia del interés particular del constructor; precisamente allí es donde entrarían las limitaciones –que legalmente están previstas- por las razones de interés social que reserva la Constitución.

En este sentido, en el caso de autos, la limitación legal se circunscribe al cumplimiento por parte de la empresa accionante de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para la obtención de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales.

Observa este Juzgador, que la mencionada Constancia no le pudo ser expedida por cuanto la Administración Municipal consideró que el proyecto presentado violaba la variable urbana establecida en el artículo 87 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dándosele la oportunidad a la empresa accionante de subsanar las observaciones efectuadas al proyecto, cuestión que no hizo, razón por la cual no era posible la expedición de la Constancia en referencia, pues resultaría violatoria de la normativa urbanística, en consecuencia, se desestima la violación al derecho constitucional a la libertad económica, y así se decide.


Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, entendido este por la doctrina y la jurisprudencia nacional en el marco del debido proceso, pues comprende tanto el derecho del particular a ser informado de los procedimientos abiertos en su contra, a conocer sus motivos y a poder hacerse parte en los mismos; a ser oído, a estar asistido en toda instancia y grado del proceso; a tener acceso al expediente que debe ser sustanciado al efecto; a conocer las acciones, remedios y recursos a los que tiene acceso para defender sus derechos e intereses; a desvirtuar acusaciones o alegatos; así como el derecho a promover, controlar y contradecir las pruebas sobre las cuales se fundamenten los procedimientos.

Siendo así, considera esta Corte, que en el caso de autos, si bien es cierto que la Administración Municipal mediante el Oficio N° 321 de fecha 16 de marzo de 1999, notificado el 10 de junio del mismo año, emitió un pronunciamiento acerca del proyecto presentado por la empresa accionante fuera del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no lo es menos, que en el mencionado Oficio se le notificó que debería subsanar en el proyecto las observaciones expresadas y adecuar los planos a las normas y procedimientos establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen el desarrollo urbano.

Igualmente se observa que, posterior al oficio mencionado supra, la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 1999, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitó nuevamente la expedición de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales, sobre la base de que el proyecto presentado si cumplía con la variable de uso asignada a la parcela en cuestión.

Ante tal solicitud, la Administración Municipal mediante comunicación N° 936 del 2 de julio de ese mismo año, luego de un extenso análisis de los motivos por los cuales el proyecto en referencia no cumplía con la variable de uso prevista mediante Oficio N° 22 del 10 de junio de 1958 (folios 78 al 89), referido al proyecto aprobatorio de la Urbanización Santa María, le notificó que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, podía interponer el respectivo recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del referido oficio. Todo ello permite a esta Corte desestimar la alegada violación del derecho a la defensa y así se declara.

Aunado a lo anterior, quiere resaltar esta Corte, que en el caso de autos, efectuar un extenso análisis de la viabilidad del proyecto presentado por la parte accionante para su aprobación ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como los motivos por los cuales la mencionada Dirección declaró improcedente el mencionado proyecto, sería entrar al análisis de normas de rango legal como Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, cuestión que le esta vedado al Juez Constitucional.

Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DOLORES AGERREVERE VALERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A”, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL PERRET GENTIL MIJARES, en su condición de Director de la sociedad mercantil “INVERSIONES 6368 C.A”, todos identificados, contra la ciudadana SORAYA BELANDRIA LEÓN, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………… de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente


La Secretaria, Temporal


MORELLA REINA HERNANDEZ






IMCJ/02