JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
AP42-0-2004-000037

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte Oficio N° 1729-03-8154 del 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado PABLO RANGEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.580, actuando en nombre propio en su condición de Presidente del Sindicato Venezolano del Maestro en el Estado Portuguesa y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CESAR ZAIDA, FALCÓN JAVIER, ÑERI DIGNORA, QUERALES MIRIAN, CASTRO MARIA, ESCALONA FANNY, PERDOMO YOLMA, COLMENARES NAUDYS, DURAN EUSTAQUIO, ALVAREZ RODOLFO, CARVAJAL ROSA, ARANGUREN BISNORY, OLIVA YOLEIDA, CASTILLO MARY, RODRÍGUEZ NANCY, BRACHO IDELMA, ARRIECHI YRMA, QUERALES CARMEN, YUSTIZ CARIDAD, PARRA MILDRE, VERA ROSA, GONZALEZ YELITZA, BARRIOS SOLANYE, ESCALONA IRAIMA, RIVAS ELSA, PIÑA WILMER, SANCHEZ PATRICIA, SILVIA JOSÉ, CAMACARO YRENE, TAMAYO DILYA, MONGE CARMEN, CASTILLO NORMA, QUERALES JOSÉ, CATARI CORTEZA, QUINTERO FABIOLA, BÁEZ YELIZTA, GUTIERREZ JOSE, ARCILA ANIBAL, MARISELA AMARO, SÁNCHEZ VÍCTOR, AGUDELO GLORIA, SEQUERA OLGA, ÁLVAREZ BLANCA, GALLARDO NAUDY, RAMÍREZ FLORANGEL, MARITZA GALLEGOS, RUBEN GONZALEZ, MARÍA BALZA, BLANCA LEAL, BLANCA MUSETT, DARLING MONTERO, LISBETH AGRAÉZ, DALIA VELÁSQUEZ, MITZAIDA LOYO, YHAJAIRA PÉREZ, YOHANNA AGÜERO, NANCY CASTAÑEDA, ENMA PINEDA, LORENA CAMPERO, LIDIA BRACHO, JAQUELINE GÓMEZ, LILIA CASTELLANOS, OTOLIO RODRÍGUEZ, DULCE ALMARIO, OMAR ROJAS, NOLVERYS MENDOZA, DIOMAIRA MELÉNDEZ, ROSA PEREZ, CARLOS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos 1.141.629, 5.946.851, 7.543.240, 9.565.308, 11.084.978, 3.867.845, 12.088.044, 10.052.421, 9.838.198, 9.844.978, 5.955.960, 9.842.198, 8.067.104, 8.661.582, 5.949.246, 7.546.517, 5.364.356, 7.547.564, 5.944.222, 3.869.528, 5.364.753, 5.950.782, 9.566.454, 5.947.812, 5.954.858, 9.839.534, 12.447.327, 7.963.788, 5.673.606, 5.944.418, 7.543.688, 4.070.820, 5.947.988, 10.137.095, 7.544.010, 12.092.878, 7.598.477, 8.656.393, 1.165.403, 8.658.440, 9.139.869, 9.560.203, 4.369.825, 9.568.679, 6.370.342, 5.944.302, 4.677.464, 7.543.938, 3.133.770, 4.202.450, 11.083.090, 10.638.557, 7.543.326, 11.851.427, 10.141.102, 12.262.412, 11.076.509, 10.644.804, 9.560.653, 7.598.739, 10.137.956, 3.528.416, 5.943.462, 5.940.924, 10.137.092, 8.144.831, 5.948.512, 5.946.359, 7.596.602, respectivamente, contra la actuación material o vía de hecho ordenada por la GOBERNADORA del ESTADO PORTUGUESA materializada en fecha 06 de agosto de 2003.

La remisión se efectuó en atención a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El día 05 de octubre se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designo ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS. J.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2003 el apoderado judicial de los accionantes interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Gobernadora del Estado Portuguesa ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 05 de septiembre de 2003 se celebró el Acto de Exposición Oral de las partes y el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar la pretensión amparo constitucional interpuesta.

Anexo al Oficio N° 871-2003, de fecha 05 de septiembre de 2003 el referido Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la remisión se efectuó con ocasión de la constitución de la primera instancia de conformidad con el artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El día 12 de septiembre del mismo año fue recibido el expediente.

El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia donde declaró igualmente sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el apoderado judicial de los accionantes alegó lo siguiente:

Que en fecha 06 de agosto de 2003, la Gobernadora del Estado Portuguesa procedió a pagarle a los trabajadores de la educación adscritos a la Gobernación del Estado, el salario correspondiente al mes de julio, y que en ese pago se les descontó el cinco por ciento (5%) del salario, sin justificación alguna y sin cumplir con los procedimientos legales establecidos en la Ley Orgánica de Educación, en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en el Estatuto de la Función Pública.

Agrega, que las mencionadas leyes obligan al patrono a abrir un expediente administrativo al trabajador, en el cual debe indicarse una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la sanción y en el que se le permitiera a los trabajadores exponer sus alegatos y defensas, procedimiento que fue obviado por la Gobernadora, tal como consta en la Inspección Judicial practicada el día 05 de agosto del 2003, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que configura -en decir del apoderado judicial de los accionantes- una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en le articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que fue contrariado el principio de inembargabilidad del salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al despojar a sus mandantes de una porción de su salario, y que existe la amenaza de continuar descontándoselos en los venideros meses de agosto y septiembre hasta completar 21 días de descuento.

Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene el reintegro de los días de salarios descontados al igual que la suspensión del descuento salarial programado para los meses de agosto y septiembre.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“...para decidir este Juzgador observa que el proceso de naturaleza dispositiva está signado por varios postulados y principios, los cuales muchas veces se entrecruzan; uno de estos postulados es que el tema a decidir corresponde a las partes, está consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder traer elementos de convicción fuera de los mismos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El señalado postulado se refleja en el viejo adagio “lo que no está en el expediente no está en otro mundo” y a su vez se proyecta sobre otro postulado “Las pruebas corresponden a las partes, lo que parece tener receptividad con la existencia de las normas sobre carga de la prueba.
(…)
Sobre la base de lo anterior debe este Juzgador en el ejercicio de sus facultades declarar sin lugar la presente acción y en consecuencia se confirma el fallo objeto de la presente consulta dictado en fecha 05/09/2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto como fue dicho por el A quo del análisis de las pruebas que cursan a los autos no se evidencia que el descuento efectuado por la Gobernación del Estado Portuguesa a los accionantes, haya sido un acto arbitrario, y así se decide.”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 prevé “(…) el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. Nro. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención, a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, por cuanto en el caso concreto la sentencia en consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la consulta de Ley. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir sobre la consulta de Ley para lo cual observa:

En el escrito libelar, el apoderado judicial de los accionantes denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -en decir de los accionantes- la Gobernadora del Estado Portuguesa al proceder al pago en el salario correspondiente al mes de julio, les descontó el cinco por ciento (5%) del salario, sin cumplir con procedimiento legal alguno.

Por su parte, estimó el A quo, que en autos no cursan pruebas que hagan presumir que el descuento efectuado por la Gobernación del Estado Portuguesa a los accionantes, haya sido un acto arbitrario, por lo que no existiendo prueba de la violación denunciada el Juez declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que resulta fundamental que alegatos expuestos sean probados, es decir, que es necesario que hayan sido traídos a los autos elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente existe la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como violado en el caso de autos.

Así, se observa que la única prueba, que consignó el apoderado judicial de los accionantes, fue copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, folios 08 (ocho) al 10 (diez) del expediente, prueba está a la cual el A quo no le confirió valor probatorio alguno.

Al respecto debe acotar esta Corte, que el A quo para admitir las pruebas presentadas realiza un estudio preliminar de la legalidad y pertinencia, basándose en el criterio de que dicha prueba, es un medio probatorio no prohibido expresamente por la ley, en este caso en particular, fue promovida la Inspección Judicial practicada por el tribunal antes señalado, no obstante la misma fue promovida de manera genérica no pudiéndose observar con claridad la conducencia de la demostración de los hechos con la utilización de la prueba.

En este orden de ideas, la prueba de Inspección Judicial, se caracteriza porque el objeto es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, no pudiendo este, hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que esta constatando, conforme a lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosa lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”

y el artículo 1428 del Código Civil que prevé:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte, que la Inspección Judicial practicada tenia como fin de verificar la existencia de un procedimiento previo para realizar las deducciones del salario efectuadas a los accionantes, para así demostrar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que alegaban como conculcado, desvirtuándose con esta petición el objeto de la prueba solicitada ya que el juez sólo deja constancia de circunstancias, estado de lugares, cosas que no puedan verificarse de otra manera, sin realizar apreciaciones que requieran de conocimientos específicos.

Así, en la Inspección Judicial practicada en la Gobernación del Estado Portuguesa, se le solcito información a los funcionarios que allí laboran sobre el procedimiento a seguir en caso de realizarse deducciones del salario, resultando esta información fácilmente desvirtuada, en razón de que versa sobre la apreciación de funcionario del mencionado Órgano, aunado al hecho de que existen otros medios que permitirían obtener la información.

Así en el caso de marras fue celebrado el “Acto de Exposición Oral de las Partes”, en el mencionado acto se le permitió a la parte presuntamente agraviante exponer sus alegatos, promover y presentar pruebas y se le otorgó al Juez la facultad de hacer las preguntas pertinentes sobre los puntos controvertidos o dudosos, pudiendo así obtener las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirían para fijar los hechos en el fallo del fondo; no obstante, de las actas no se desprende que el presunto agraviante haya promovido prueba alguna, siendo esta la oportunidad para traer a autos los elementos probatorios pertinentes para desvirtuar la pretensión.

Ahora bien, en orden a lo anterior esta Corte, estima que conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la prueba de Inspección Judicial no puede ser admitida por no cumplir con uno de los requisitos intrínsecos establecidos en la ley como lo es la conducencia de la misma con los hechos a ser probados.

Igualmente se observan en los folios 51 (cincuenta y uno) y 313 (trescientos trece) unos supuestos medios probatorios en copia simple, referentes a los días laborados por los accionantes en los diferentes planteles educativos, de los cuales no se desprenden evidencias o indicios de que a estos se les haya violado algún derecho constitucional.

Visto ello, considera oportuno esta Corte citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2001, donde se expuso lo siguiente:

“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional del 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de la alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una lesión constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
(…)
En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:
(…)
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción de prueba suficiente o necesaria en autos (…)

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, si es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.
(Omissis)
Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la situación jurídica en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo de amparo se ordene el reestablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquella que al juez no consta.” (subrayado de esta Corte)


En consecuencia, y vista la sentencia parcialmente expuesta, considera esta Corte que el caso de marras, no existe prueba alguna que haga presumir la violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima el mencionado alegato de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.-SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de septiembre de 2003 mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PABLO RANGEL, actuando en nombre propio en su condición de Presidente del SINDICATO VENEZOLANO DEL MAESTRO EN EL ESTADO PORTUGUESA y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CESAR ZAIDA, FALCÓN JAVIER, ÑERI DIGNORA, QUERALES MIRIAN, CASTRO MARIA, ESCALONA FANNY, PERDOMO YOLMA, COLMENARES NAUDYS, DURAN EUSTAQUIO, ALVAREZ RODOLFO, CARVAJAL ROSA, ARANGUREN BISNORY, OLIVA YOLEIDA, CASTILLO MARY, RODRIGUEZ NANCY, BRACHO IDELMA, ARRIECHI YRMA, QUERALES CARMEN, YUSTIZ CARIDAD, PARRA MILDRE, VERA ROSA, GONZALEZ YELITZA, BARRIOS SOLANYE, ESCALONA IRAIMA, RIVAS ELSA, PIÑA WILMER, SANCHEZ PATRICIA, SILVIA JOSÉ, CAMACARO YRENE, TAMAYO DILYA, MONGE CARMEN, CASTILLO NORMA, QUERALES JOSÉ, CATARI CORTEZA, QUINTERO FABIOLA, BÁEZ YELIZTA, GUTIERREZ JOSE, ARCILA ANIBAL, MARISELA AMARO, SÁNCHEZ VÍCTOR, AGUDELO GLORIA, SEQUERA OLGA, ÁLVAREZ BLANCA, GALLARDO NAUDY, RAMÍREZ FLORANGEL, MARITZA GALLEGOS, RUBEN GONZALEZ, MARÍA BALZA, BLANCA LEAL, BLANCA MUSETT, DARLING MONTERO, LISBETH AGRAÉZ, DALIA VELÁSQUEZ, MITZAIDA LOYO, YHAJAIRA PÉREZ, YOHANNA AGÜERO, NANCY CASTAÑEDA, ENMA PINEDA, LORENA CAMPERO, LIDIA BRACHO, JAQUELINE GÓMEZ, LILIA CASTELLANOS, OTOLIO RODRÍGUEZ, DULCE ALMARIO, OMAR ROJAS, NOLVERYS MENDOZA, DIOMAIRA MELÉNDEZ, ROSA PEREZ, CARLOS CHÁVEZ, antes identificados, contra la actuación material o vía de hecho ordenada por la GOBERNADORA del ESTADO PORTUGUESA materializada en fecha 06 de agosto de 2003.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidente,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. N° 04-0037
IMC/06