JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000054

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 1477 del 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.899.897, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.946, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MERIDA.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la referida consulta de Ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2002, el ciudadano ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, el cual la admitió por auto de fecha 06 de noviembre de 2002.

El 18 de marzo de 2003, se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes, en el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que el amparo constitucional es una acción destinada a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, restituyendo en su goce a todo aquel que halla sido privado de los mismos, o para evitar o prevenir una inminente violación de los derechos fundamentales, por tanto no es un mecanismo destinado a la constitución de un derecho como lo es el de la jubilación pretendido por el accionante.

En la misma decisión se le ordená al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte procediera a tramitar y a dar oportuna respuesta a la solicitud de jubilación formulada por el ciudadano Orangel Eleazar Bogarin Bonalde.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el referido Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que se conformara la primera instancia de conformidad con lo que establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue recibido el 21 de abril del mismo año en el referido Tribunal.

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la que modificó el fallo consultado y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sin determinar si procedía o no la petición de jubilación del quejoso aduciendo que “(…) estaría incurriendo en la creación de una nueva situación jurídica lo cual escapa al alcance de esta especial materia de amparo constitucional (…)“ limitándose a señalar la obligación que tiene el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de dar oportuna respuesta a la solicitud del ciudadano Orangel Eleazar Bogarin Bonalde.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, el ciudadano Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que fecha 15 de abril de 1977, ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desempeñando el cargo de profesor por horas en el “Ciclo Combinado Francisco de Paula Andrade”, que funciona en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

Expresó, que a partir del 16 de octubre de 1977, desempeño el cargo de Residente Nocturno, encargado de la Dirección del Ciclo de Cultura Básica “Pedro Maria Parra”, ubicado en la misma Población de Timotes.

Indicó, que en la actualidad se desempeña con una carga horaria de doce (12) horas nocturnas en el Ciclo de Cultura Básica Ejido y que así mismo es Coordinador Docente con treinta y seis horas administrativas en la “Escuela Básica Eloy Paredes” que funciona en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Señaló, que el 9 de mayo de 2002, introdujo ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, concretamente en la Dirección General Sectorial de Personal, División de Jubilaciones y Pensiones, planilla de solicitud de jubilación, por cuanto -a su decir- desde el 14 de abril de 1977 hasta el 15 de abril de 2002, cumplió veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos.

Manifiesta, que entre el 14 de junio y hasta el 13 de septiembre del 2002, dirigió diversas comunicaciones, al Director General de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte; al Jefe de Personal de la Zona Educativa de Mérida; a la Directora de la Zona Educativa de Mérida; al Director General del Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; al Jefe del Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicitando de esos despachos información referida a su solicitud de jubilación, de las cuales no recibió respuesta.

Con base en los hechos antes narrados, el quejoso denunció la violación de su derecho constitucional referente a la potestad que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario publico o funcionaria publica, sobre los asuntos que sean competencia de estos y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la violación de su derecho a la jubilación, todo esto fundamentado en los artículos 51, 89 Ordinal 2°, 147 último aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo establecido en la cláusula N° 9 de la III Convención Colectiva de Trabajo V Contrato Colectivo mayo 2000-2002 vigente y Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“En el presente caso, se evidencia que la administración no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes que en relación a su jubilación ha formulado el accionante, lo cual conlleva al hecho de que la omisión de la administración es absoluta, en razón de lo cual este juzgador considera que la administración ha incurrido en violación del derecho que tienen los administrados a dirigir sus peticiones y a que estas sean oportunamente respondidas, derecho contemplado en el articulo 51 de nuestra Carta Magna (…)“
“Este tribunal sin entrar a determinar si procede o no la tramitación de la jubilación del ciudadano ORANGEL BOGARIN BONALDE o de que manera debe pronunciarse la administración en relación a su pedimento, por cuanto estaría incurriendo en la creación de una nueva situación jurídica lo cual escapa al alcance de esta especial materia de amparo constitucional, se limita solo a declarar la obligación que tiene la administración de dar oportuna respuesta a la solicitud del mencionado ciudadano, a los fines de evitar que se produzcan violaciones a sus derechos constitucionales”.
“En relación a la decisión consultada este tribunal la declara contradictoria por cuanto el a-quo declara sin lugar la acción y a la vez ordena al Ministerio de educación, Cultura y Deporte proceder a tramitar y dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de jubilación interpuesta, razón por la cual se modifica dicha sentencia, confirmándola solo en cuanto a la orden que la administración se pronuncie respecto al pedimento del accionante y así se decide”. (sic)






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al respecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación. El fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, el cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. Nro. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención, a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la consulta de Ley. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la consulta ejercida, y a tal efecto observa:

Por medio de la acción de amparo constitucional de autos, el accionante denuncia la violación de su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a su petición, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2002, solicitó ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, su jubilación y, posteriormente en el lapso comprendido entre el 14 de junio y el 13 de septiembre del mismo año, introdujo comunicaciones ante oficinas adscritas al Ministerio en referencia, solicitando información inherente al estado de la solicitud de su jubilación, a la cual afirma tener derecho por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley para obtenerla, y sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción hubiese obtenido respuesta alguna. En este sentido, solicita el accionante que por medio de la acción incoada se le otorgue ese beneficio laboral.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al estimar que, efectivamente el accionante se dirigió ante el Ministerio de Educación en diversas oportunidades, solicitando se le concediera la jubilación, y requiriendo información acerca del estado de su solicitud, y siendo que hasta la fecha de la interposición de la acción no obtuvo respuesta, es por lo que ordenó a dicho órgano procediera a tramitar la solicitud del accionante, sin entrar a considerar si el mismo cumplía o no con los requisitos legales requeridos para obtener el beneficio de la jubilación, por cuanto con un pronunciamiento al respecto estaría creando una situación jurídica nueva, lo cual no es propio del procedimiento de amparo constitucional.

Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno al asunto aquí debatido, para lo cual observa:

Ciertamente, como lo indicara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, este, mal podría entrar a considerar si es procedente o no la tramitación de la jubilación del ciudadano Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, por cuanto la finalidad del amparo constitucional es la de restituir a todo ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, así como también prevenir y evitar que estos se vean conculcados, por lo tanto, al configurarse la situación jurídica infringida, los efectos inmediatos de la acción de amparo constitucional no serian los de constituir en la esfera de intereses del accionante un nuevo derecho, si no que mas bien tendría efectos restitutorios de aquel derecho o garantía que ha sido conculcado.

Ahora bien, el artículo 51 de nuestra Carta Magna reza lo siguiente:

“Articulo: 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Tal como lo exige el articulo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del articulo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”

Tal criterio ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 10 de abril de 2003, Caso: Hideo Kodani y Gloria del Carmen Pineda de Kodani Vs. el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la entidad Bancaria Unibanca y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al señalar:

“Ahora bien, de lo expuesto anteriormente no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada, (…) debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar ésta una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.”

Como se puede apreciar en los fallos antes transcritos, la violación del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta puede configurarse en los siguientes casos: 1) cuando concede una respuesta inoportuna en el tiempo, lo cual se podría traducir en la ineficacia de la misma, por el transcurso de un largo periodo de tiempo entre el momento de la solicitud y el de la obtención efectiva de la respuesta, pudiendo traer como consecuencia graves e irreparables efectos en la esfera de intereses del accionante. 2) cuando la respuesta no cuenta con la debida motivación, lo que no comporta que deba ser favorable al solicitante, si no mas bien congruente con lo solicitado.

En el presente caso, consta en autos (folios 8 al 16), las reiteradas comunicaciones suscritas por el accionante mediante las cuales solicita información referida al estado de su solicitud de jubilación, sin que conste en autos que hasta la presente fecha el mismo haya obtenido respuesta alguna a su solicitud; por lo cual concluye esta Corte que la actitud de la Administración vulnera flagrantemente el derecho a la oportuna y adecuada respuesta del ciudadano Orangel Eleazar Bogarin Bonalde.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA, en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente





La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ




IMCJ/11