JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000052

En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 354-2003 del 20 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS JIMÉNEZ ROJAS, MIRNA ROJAS MENDOZA y MIRIAM RIQUEZES UTRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.478.268, 3.848.699 y 7.245.742, respectivamente, asistidos por la abogada GLENNA NATACHA AULAR FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.724, contra el HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “JOSÉ ANTONIO VARGAS”.

Dicha remisión se efectuó con ocasión a la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Designados los nuevos jueces y juramentados el 19 de julio de 2004, se constituyó esta Corte el 3 de septiembre del mismo año de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana M. Contreras J., Juez.
El 1° de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J. a los fines de que esta Corte decidiese la referida Consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de enero de 2002, los ciudadanos Luis Jiménez Rojas, Mirna Rojas Mendoza y Miriam Riquezas Utrera, antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, contra el Hospital del Seguro Social “José Antonio Vargas”, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones:

Alegaron, que el Director del Hospital del Seguro Social “José Antonio Vargas” del Municipio Libertador del Estado Aragua, violó su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron objeto de “un despido indirecto” fundamentado en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujeron, que el Director del Hospital en referencia los separó de sus cargos luego de haber sido ascendidos por merito y años de servicio de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 147 de la Ley de Carrera Administrativa, así como por el resultado de la intervención que con tal propósito efectúo la Comisión Técnica de dicha Institución, a quien aseguran haberle demostrado ser aptos para ocupar el cargo de médicos internos del Hospital del Seguro Social “José Antonio Vargas”.

Señalaron, que lo anteriormente expuesto denota una clara y flagrante violación a los Códigos de Ética y Deontología Médica, así como también, lesiona su integridad y capacidad profesional.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(...) en el presente caso se hace necesario para tomar la decisión requiere (sic) isolallablemente (sic) que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas con lo que se evidencia que las presuntas violaciones no son de orden Constitucional sino Legal pues lo que se plantea en definitiva en la tuición del Amparo es que estás (sic) están reservadas para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y Garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establece en el caso subyurice (sic) en los artículos 103, ordinales (sic) b, c, y e de la Ley Orgánica del Trabajo y 146 y 147 de la Ley de Carrera Administrativa, aun cuando las mismas se fundamenta (sic) en tales derechos y garantías lo que hace Improcedente la presente Acción.-Así se declara.-
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), declara SIN LUGAR Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la Consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte como punto previo, considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la aludida consulta, y al respecto observa:


El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende de manera diáfana que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, hayan ejercido el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual otorga la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

Ahora bien, en relación al tribunal competente para conocer de la Consulta de ley en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. N°. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención a la norma citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada como ha quedado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la sentencia consultada, se pasa a decidir acerca de su conformidad o no con el derecho y, a tal efecto se observa:

Narran los presuntos agraviados en su escrito libelar, que el Director del Hospital del Seguro Social “José Antonio Vargas” del Municipio Libertador del Estado Aragua, violó su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a pesar de haber sido ascendidos por merito y años de servicio de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 147 de la Ley de Carrera Administrativa, fueron objeto de un “despido indirecto” fundamentado en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a lo antes expresado, aprecia esta Corte que los artículos señalados por los accionantes como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales sino de normas de carácter legal, las cuales han podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo; pues en este sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, por cuanto cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

En este sentido, cabe destacar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, es decir, que el solo hecho de que éstas dispongan de tales recursos y no los ejerzan, no hace nacer supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En armonía con lo anterior, considera esta Corte oportuno citar la sentencia N° 1009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, Caso: Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad Santa Lucía S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que en el caso de autos se evidencia que los hechos narrados por el quejoso –tal como lo consideró la consultada- lejos de constituir violaciones de rango constitucional, suponen violaciones de rango legal, para lo cual, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que en los casos en los cuales no se está en presencia de una violación de la Constitución sino que se está en presencia de un problema de legalidad, ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, ya que de ser así, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está destinada exclusivamente a restablecer la situación jurídica infringida por violación de los derechos y garantías constitucionales (…)”.

El fallo parcialmente transcrito pone de manifiesto que el amparo constitucional tiene por finalidad el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas que se han visto lesionadas a través del menoscabo directo de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de aquellas situaciones que han sido afectadas por la infracción de regulaciones legales, aún y cuando tal violación se fundamente en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Sobre la base de lo precedentemente expresado, por cuanto en el caso bajo análisis como se dijo supra los quejosos alegaron que el Director del Hospital del Seguro Social “José Antonio Vargas” del Municipio Libertador del Estado Aragua, violó su derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, al haberlos despedido con fundamento en lo establecido en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima esta Corte que a los fines de constatar la violación del aludido derecho constitucional, resultaría indispensable descender al análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez constitucional.

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que los accionantes disponen de otros medios ordinarios a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, cuales son por ejemplo: la querella funcionarial en el caso de que los presuntos agraviados resultasen ser efectivamente médicos adscritos al organismo accionado, es decir, funcionarios públicos, o bien acudir a los tribunales laborales el supuesto de que se tratase de trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a juicio de esta Corte la pretensión de amparo constitucional ejercida por los quejosos es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo
que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’”. (Subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende claramente que nuestra jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo a pesar de haber fundamentado correctamente su decisión en el hecho de que a los fines de constatar la violación del derecho constitucional denunciado por los accionantes como infringido, esto es, el derecho constitucional al trabajo, era indispensable descender al examen de normas de rango legal, lo cual escapa de las potestades restablecedores del juez de amparo; debió declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada con fundamento en el artículo antes citado y no sin lugar como lo hizo.
Con vista en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte modificar la calificación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los accionantes, en consecuencia, se declara inadmisible dicha pretensión por haberse configurado el supuesto de hecho descrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En refuerzo de lo antes decidido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar la sentencia N° 453 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2003, Caso: Expresos Camargüi C.A., en la cual se estableció la diferencia entre admisibilidad y procedencia (con lugar) en materia de amparo constitucional, al señalar lo siguiente:

“Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: MODIFICA la calificación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JIMÉNEZ ROJAS, MIRNA ROJAS MENDOZA y MIRIAM RIQUEZES UTRERA, ya identificados, asistidos por la abogada GLENNA NATACHA AULAR FIGUEREDO, contra el HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “JOSÉ ANTONIO VARGAS” . En consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de _________________de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE E.





ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente



La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ



AP42-O-2004-000052
ICJ/09/03