JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
AP42-N-2004-000640


El 5 de octubre de 2004, la abogada GARDELYS ORTA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Auto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM).

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines de que esta Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto y eventualmente acerca de la medida cautelar solicitada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Indica que en fecha 26 de julio de 2004, el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas dictó un Auto mediante el cual ordenó inscribir la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se desprende de la Boleta de Inscripción cursante en el expediente.

Que todos los documentos que fueron entregados ante el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, presentan errores de forma y de fondo que hacen imposible la procedencia del registro de dicho Sindicato, por lo que el Auto que ordenó el referido registro está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que los errores detectados en los documentos son los siguientes:

Convocatoria:

En la convocatoria se solicita la participación de todos los trabajadores del ente contralor para una Asamblea que ya se había realizado, lo cual se determina claramente de la redacción de la misma:

“Se convoca a todos los trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas a una Asamblea la cual se llevó a cabo en el día Miércoles Catorce 14 de Julio de 2004, de la Cuatro 4:00 p.m. de la tarde.”

Acta Constitutiva:

Expresa, que en el Acta Constitutiva el Inspector del Trabajo del Estado Monagas señala que hay treinta y tres (33) trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas y en la nómina de miembros fundadores de la organización se refleja que habían treinta y cuatro (34).

Manifiesta, que el literal “b” del artículo 2 del Acta Constitutiva señala que uno de sus objetivos será “Vigilar y exigir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Reglamento de Previsión Social de los Empleados de la Contraloría General del Estado Monagas si lo hubiera”, cuando por tratarse de un sindicato de funcionarios públicos el mencionado artículo debió hacer alusión también a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuanto al Estatuto de Previsión Social señala que en la Contraloría existe un Estatuto de Personal del año 2002, el cual anexa.

Aduce, que el artículo 3 del Acta Constitutiva establece que los fondos del Sindicato emanarán de la cuota de sus miembros y de “(…) en general, las contribuciones y donaciones de los particulares,” lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que las formas de ingresos de los sindicatos provendrán de cuotas ordinarias y/o extraordinarias.

Estatutos:

Expresa que el artículo 3 de la referida Acta, hace mención a que el Sindicato podrá establecer sucursales en cada uno de los municipios de la jurisdicción del Estado Monagas, y señala que “ la Contraloría General del Estado Monagas tiene un único domicilio y no tiene contralorías delegadas en ningún organismo sujeto a su control, por lo que no existen funcionarios del Ente Contralor prestando sus servicios fuera de la sede; mal podrán establecerse sucursales de un sindicato fuera del domicilio del patrono sino hay funcionarios a los cuales amparar”.

Indica, que el artículo 5 del Acta Constitutiva que establece las funciones del Sindicato, contraviene lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma, la imposibilidad de interpretar el artículo 12 del mencionado Estatuto, el cual expresa “Se considera miembro todo trabajador que haya cesado su relación laboral con su organismo” (sic).

Aduce, que los artículos 16 y 17 del Acta Constitutiva no establecen el procedimiento para imponer sanciones y exclusión de los afiliados.

Expresa, que los artículos 23 y 24 del Acta en referencia contienen errores de forma con implicación de fondo, al no ser posible su interpretación.

Que el literal “b” del artículo 41 del Acta Constitutiva por tratarse de funcionarios públicos, debió establecer que correspondería la asistencia y representación a los afiliados en las reclamaciones que se originen con base en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes vigentes, y posteriormente con base en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas.

Esgrime, que se omitió en el Acta Constitutiva la redacción del artículo 46 y del artículo 61.

Aduce que el artículo 73 “refiere que existen ‘los Organismos Contratantes, los empleados, obreros y personal administrativos’, lo cual no es cierto, porque de ser factible la organización sindical, existiría UN solo Organismo Contratante. Por otra parte debemos señalar que en la Contraloría del estado no existen obreros, y por último que el contenido de este artículo resulta contradictorio con lo señalado en la cláusula Quinta del Acta Constitutiva que señala que exclusivamente ‘podrá ser miembro del Sindicato, los trabajadores (administrativos)’”.

Derecho de Sindicalización. Ley del Estatuto de la Función Pública. Excepciones:

Manifiesta, que los funcionarios públicos que solicitaron la constitución del Sindicato de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas, no son funcionarios de carrera tal como lo exige la ley, sino que son funcionarios de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción que desempeñan funciones de vigilancia, inspección y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos del Estado, y en otros casos, se encuentran adscritos a los Despachos del Contralor General y de los Directores de la Institución, según se desprende del Manual Descriptivo de Cargos que dice acompañar la representación de la Contraloría General del Estado Monagas.

Agrega, que la Contraloría General del Estado Monagas se encuentra en proceso de reestructuración y reorganización administrativa desde el 28 de febrero de 2001, con la finalidad de adecuar la estructura organizativa y redistribuir el recurso humano del ente.

Alega la recurrente, que la excepción establecida en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al derecho de sindicalización, va referida a los graves inconvenientes que se generarían al constituirse organizaciones sindicales en aquellas instituciones públicas cuyas funciones son vigilar, fiscalizar y controlar gastos y bienes públicos, como es el caso de las Contralorías Generales de los Estados y por ende, deben excluirse de formar parte de factores políticos que puedan incidir en el ejercicio técnico e institucional de sus funciones.

Expone, que resulta innecesario la constitución de un Sindicato en la Contraloría General del Estado Monagas, toda vez que en aplicación de la reglamentación interna vigente, la referida Institución se ha preocupado por ofrecer a todos sus funcionarios buenos beneficios socioeconómicos y no tener deudas pendientes con ninguno de sus trabajadores.

Esgrime, que los funcionarios que solicitaron la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas no gozan de la inamovilidad por fuero sindical que señala el Inspector del Trabajo, ni de la estabilidad que disfrutan los funcionarios de carrera.

Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad del Auto dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM).

Igualmente, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues a decir de la recurrente “para el caso de que el presente Recurso sea declarado con lugar el recurso (sic) y no se hubiere decretado la medida, se estarían generando daños, ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales, de difícil reparación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la competencia de esta Corte:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el Auto dictado por la INSPECTORÍA EN EL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM).

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”

Es así como este Órgano Jurisdiccional estima que, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis versa sobre el Auto dictado por la INSPECTORÍA EN EL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM), esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular, observa que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso in comento y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.

3.-De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM).

Ahora bien, observa esta Corte, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-(SENIAT)-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente, a los fines de demostrar que es titular del derecho que invoca consigna en autos, los documentos siguientes: 1.- Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas que ordena la Inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEN); 2.- Pliego de Peticiones del Sindicato en el que expone una serie de planteamientos relativos a las condiciones de Trabajo en la Contraloría; 3.- Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo por el que acuerda abrir con carácter previo una etapa de discusiones conciliatorias entre las partes, y declara la inamovilidad de los trabajadores desde la fecha de presentación del pliego.

Ahora bien, del análisis de la documentación antes mencionada, y de los demás elementos cursantes en los autos, constata esta Corte el buen derecho que reclama la parte recurrente, por cuanto el examen de tales recaudos ofrece suficiente claridad respecto de la situación lesiva denunciada, es decir, que de los documentos consignados puede apreciarse que el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM) se encuentra realizando acciones sindicales en representación de los intereses de los trabajadores cuando su cualidad para actuar está siendo dirimida en vía jurisdiccional, por tales razones, esta Corte estima que se encuentra configurado el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda medida cautelar, y así se declara.

En cuanto al periculum in mora, esto es, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Corte, observa de autos que efectivamente de continuar actuando el referido Sindicato se estarían otorgando una serie de derechos y beneficios a los trabajadores afiliados al mismo, configurándose tal situación como un peligro inminente, pues en caso de que la sentencia que se dicte al conocer del recurso resulte favorable, su ejecución quedaría ilusoria, toda vez que, sería imposible retrotraer todos esos efectos que se hayan producido con ocasión a las actuaciones del mencionado Sindicato. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que se encuentra configurado el periculum in mora, y así se declara.

Respecto a la obligatoriedad de exigir caución suficiente, para garantizar las resultas del juicio, establecido en la referida norma, como un deber de los órganos judiciales, se observa que el artículo 3 la Ley de Contraloría General del Estado Monagas, prevé:
“La Contraloría General del Estado Monagas, tendrá autonomía orgánica, funcional y administrativa para el ejercicio de sus funciones.”

De la citada norma se desprende claramente que la aludida Contraloría es un órgano que goza de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, cuales son primordialmente, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales y, que no posee personalidad jurídica propia sino la del Estado, toda vez que no tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Por cuanto como se dijo ut supra la Contraloría General del Estado Monagas no tiene personalidad jurídica propia sino que asume la de dicho Estado, resulta pertinente citar los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 15 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
“Artículo 15: En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Del análisis concatenado de los artículos en referencia, se infiere que la Contraloría General del Estado Monagas goza del privilegio de no prestar caución en los procesos judiciales, conferido al aludido ente político-territorial por ostentar la misma personalidad jurídica de éste, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte eximir al mencionado Órgano Contralor del otorgamiento de la caución exigida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como presupuesto necesario para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en esa norma. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos antes efectuados, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente, hasta tanto se decida el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, relevando de prestar caución a la Contraloría General del Estado Monagas conforme al análisis concordado de los artículos 3, 33 y 15 de la Ley de Contraloría General del Estado Monagas, Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente. Así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la continuación de la causa principal, conforme a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, este tribunal estima necesario acotar, que debido a la naturaleza cuasi-jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al criterio establecido en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Venezolana de Guayana, y en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Distribuidora La Gran Mercería C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada GARDELYS ORTA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra el Auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual ordenó la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM).

2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso en referencia continúe su curso de Ley.

3.-Se ORDENA:

3.1) Notificar personalmente a quienes fueron parte en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, esto es, el ciudadano HUMBERTO RIVAS Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Monagas (SUTCGEM) y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS. Asimismo, de resultar infructuosa tal notificación, ésta deberá efectuarse a las mencionadas personas través de carteles individuales de la forma descrita en el aparte 11 del artículo 21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.2) Una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizadas de la manera antes indicada, librar inmediatamente un cartel general de emplazamiento a los fines de la comparecencia de cualquier tercero interesado distinto a las partes involucradas en el procedimiento administrativo del cual resultó el acto impugnado.

Finalmente, se advierte que el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del aparte 11 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia.

4.-PROCEDENTE la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___ días del mes de _______ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente




La Secretaria Temporal,


MORELA REINA HERNÁNDEZ