JUEZ PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS J.
AP42-0-2004-000115

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte Oficio N° 04-2194 del 31 de agosto del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.014.460, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.468, contra el acto S/N de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera la mencionada Sala a esta Corte mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 08 de enero de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

El 05 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., a los fines que la Corte decida la apelación interpuesta.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2002, la accionante presentó escrito libelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes acordó la suspensión de los efectos del procedimiento de remoción iniciado en contra de la accionante.

El 08 de enero de 2003, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2003, la abogada Lennys Sánchez inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Tachirense de Turismo, apeló de la sentencia dictada por el A quo el 08 de enero del mismo año.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).

Mediante Oficio N° 866 de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional a los fines que emitiera pronunciamiento acerca la apelación interpuesta.

El 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo de 2002, la ciudadana Nancy Zambrano, en su condición de Presidenta de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), publicó en el Diario “Los Andes” página cuatro (4), Cartel de Notificación mediante el cual se le notificó que fue eliminado el cargo de “abogado I”, el cual venia desempeñando en el mencionado Organismo.Agregó, que en el referido Cartel se le indicó que había sido removida del cargo y que gozaba de un período de disponibilidad de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación en prensa del mencionado Cartel de Notificación, período en el cual se procedería a realizar las gestiones reubicatorias.

Adujo, que fue colocada en período de disponibilidad, el mismo día en que fue publicado en prensa el Cartel de Notificación, obviándose su notificación personal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia que tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley que señala que los términos y lapsos se contarán a partir del día siguiente de la notificación, y no como lo estableció el Cartel de Notificación, que señalaba que surtiría efecto desde el mismo día, lo que –a su decir- menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) es un Instituto Autónomo y que su personal se rige por la Ley de Carrera Administrativa Estadal, la cual establece el procedimiento que se debe realizar para la solicitud de reducción de personal, solicitud que debe ser tramitada ante la Asamblea Legislativa del Estado, pasos estos, que son de obligatorio cumplimiento, y que no fueron seguidos, pues la Presidenta del mencionado Instituto procedió a eliminar el cargo de “abogado I”, sin haber solicitado la medida de reducción de personal al Consejo Legislativo del Estado Táchira.
Con fundamento en lo antes expuesto, denunció la violación de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido dejar sin efecto el acto dictado por la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR).Finalmente solicitó, se acordara una medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del procedimiento de remoción iniciado en su contra.
IIIDE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“...observa este Juzgado Superior con respecto a lo señalado anteriormente que se ha incurrido en una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución vigente, debido a que se ha configurado una vía de hecho, en virtud de que colocaron a la accionante en período de deisponibilidad (sic), el mismo día en que es Publicado el acto en el Diario Los Andes, sin darle la oportunidad de ser notificada como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resulta procedente la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia que la reducción de personal debe ser tramitada ante la Asamblea Legislativa del Estado Táchira por parte del director del Instituto, implicaría a esta instancia, descender al análisis de normas de rango legal, para lo cual no está facultado este Juzgador, siendo que el medio idóneo para lograr la satisfacción de esta pretensión, lo constituiría la interposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad. Y así se decide”.

IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Lennys Sánchez, apoderada judicial de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), contra la decisión dictada el 08 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 prevé “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Exp. Nro. 00-0779, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (…).

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En atención, a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, por cuanto en el caso concreto la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la apelación. Así se decide.

Determinada como ha quedado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la sentencia apelada, se pasa a decidir y a tal efecto observa:

Expuso la accionante en su escrito libelar, que la Presidenta de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), no solicitó al Consejo Legislativo del Estado Táchira la aplicación de una medida de reducción de personal, Órgano encargado de realizar el correspondiente procedimiento, tampoco se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para notificarla del procedimiento de remoción y retiro del cual había sido objeto; situación que menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Adujo, que fue colocada en período de disponibilidad, el mismo día en que fue publicado en prensa el Cartel de Notificación, obviándose su notificación personal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo denunció, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley, en cuanto a que los términos y lapsos se contarán a partir del día siguiente de la notificación, y no desde el mismo día.

Respecto a lo antes expresado, aprecia esta Corte que los artículos señalados por la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales sino de normas de carácter legal, las cuales se han podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo; pues en este sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, por cuanto cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

En este sentido, cabe destacar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, es decir, que el solo hecho de que éstas dispongan de tales recursos y no los ejerzan, no hace nacer supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En armonía con lo anterior, considera esta Corte oportuno citar la sentencia N° 1009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, Caso: Asociación Cooperativa de Transporte de la Comunidad Santa Lucía S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que en el caso de autos se evidencia que los hechos narrados por el quejoso –tal como lo consideró la consultada- lejos de constituir violaciones de rango constitucional, suponen violaciones de rango legal, para lo cual, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que en los casos en los cuales no se está en presencia de una violación de la Constitución sino que se está en presencia de un problema de legalidad, ello escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, ya que de ser así, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está destinada exclusivamente a restablecer la situación jurídica infringida por violación de los derechos y garantías constitucionales (…)”.

El fallo parcialmente trascrito pone de manifiesto que el amparo constitucional tiene por finalidad el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas que se han visto lesionadas a través del menoscabo directo de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de aquellas situaciones que han sido afectadas por la infracción de regulaciones legales, aún y cuando tal violación se fundamente en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.

Sobre la base de lo precedentemente expresado, por cuanto en el caso bajo análisis la quejosa alegó que la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) violó sus derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberla colocado en periodo de disponibilidad incumpliendo lo previsto en el artículo 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, pues procedió a eliminar el cargo de “Abogado I”, sin haber solicitado la medida de reducción de personal al Concejo Legislativo del Estado Táchira; estima esta Corte que a los fines de constatar la violación de los aludidos derechos constitucionales, resultaría indispensable descender al análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez constitucional.

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la accionante dispone de otros medios ordinarios a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, razón por la cual a juicio de esta Corte, la pretensión de amparo constitucional ejercida por la quejosa es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’”. (Subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende claramente que nuestra jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo debió declarar inadmisible la acción de amparo subiudice, con fundamento en el artículo antes citado, pues a los fines de constatar la violación de los derechos constitucionalmente denunciados por la accionante como infringidos, esto es el derecho constitucional a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, era indispensable descender al examen de las normas de rango legal, lo cual escapa de las potestades restablecedoras del Juez de Amparo.

Con vista en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Revocar la sentencia dictada el 8 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, en consecuencia se declara Inadmisible dicha pretensión por haberse configurado el supuesto de hecho descrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR APONTE, antes identificado, contra el acto S/N de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por la Presidenta del mencionado Instituto.

2. REVOCA, la decisión apelada

3. INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE, contra el acto administrativo S/N de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de _________________de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA











El Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE E.



ILIANA M. CONTRERAS J.
Ponente



La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ



AP42-O-2004-000115
IMCJ/06-