MAGISTRADA PONENTE: ILIANA M. CONTRERAS JAIMES
AP42-N-2004-00019

El 15 de septiembre de 2004, el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto de 1989 bajo el N° 188, Tomo 3°, Adicional 3°, interpuso en esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos César Enrique Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza ILIANA M. CONTRERAS J, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia y de ser el caso sobre la medida cautelar solicitada.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el representante de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A”, que el 17 de marzo de 2004, los ciudadanos César Enrique Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la referida Sociedad Mercantil.

Expresa, que el 18 de marzo de este año la referida Inspectoría libró cartel de notificación a fin de que su representada diera contestación a la solicitud interpuesta.

Manifiesta, que el 13 de abril de 2004 en la oportunidad para promover pruebas su representada consignó los Contratos de Trabajo suscritos por los ciudadanos César Enrique Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno, en los que se puede evidenciar –a su decir- que la relaciones laborales comenzaron el 16 de junio y el 16 de agosto de 2003, respectivamente, finalizando, ambas, el 16 de marzo de 2004, previo acuerdo de las partes, según arguye.

Señala, que los referidos ciudadanos no fueron despedidos sino que se trata de una “finalización laboral por haber cumplido el término del Contrato entre ambas partes”.

Indica, que el 25 de junio de 2004 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, dictó la Providencia Administrativa N° 19-91, declarando con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los ya mencionados ciudadanos y ordenando, en consecuencia, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Solicita la nulidad de la referida Providencia por cuanto en el lapso establecido para ello, fueron consignados los respectivos contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales fueron sometidos a pruebas grafotécnicas y de cotejo, quedando demostrada la veracidad - su decir- en cuanto a las firmas, fechas y temporalidad y sin embargo, el Inspector del Trabajo señaló en su decisión que “no se configuran bajo la modalidad de contratos para una obra determinada ya que la actividad de oficial de seguridad no es la ejecución de una obra específica, y menos aún no encuadra dentro de la modalidad de los contratos a tiempo determinado ya que esta no exige por parte de quienes la realiza especialización alguna del ramo”.

En este orden de ideas, manifiesta que, el Inspector del Trabajo en su decisión menoscaba, igualmente, el derecho a la defensa de su representada al declarar las pruebas presentadas como impertinentes, constituyendo, a su decir, estas pruebas el documento esencial que “evidencia el volumen de trabajo de un momento determinado” y que sirve de justificativo para la contratación del personal de seguridad en un momento específico del año.

Conforme a lo anterior, solicita igualmente y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sea “acordada medida de suspensión de efectos (…) por existir en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de [su] representada; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado. La suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa (…) en el presente caso de no ordenar este Tribunal la suspensión de los efectos, [su] representada quedaría en la absurda situación de tener que cumplir con una decisión ordena el reenganche de los ciudadanos César Enrique Yánez y Andrés Godoy Moreno, quienes ya no laboran para [su] representada, así como pagarles un salario que no les corresponde.
Por otra parte, es imposible para [su] representada mantener un personal que fue contratado temporalmente para solucionar una eventualidad, cuando circunstancias que originaron su contratación ya fueron superadas y la fecha de expiración se cumplió. Además, la delicada situación para [su] representada de tener dentro de sus instalaciones a unas personas con quien se mantiene un litigio.
En todo caso la entidad de las denuncias formuladas implica el que, si no son suspendidos los efectos del acto recurrido, podría quedar ilusoria la nulidad cuando sea declarada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el representante de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A”, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos César Enrique Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno.

Al respecto, esta Corte debe destacar, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme al criterio antes expuesto, el cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de dichas causas, sin embargo, siguiendo el cambio jurisprudencial antes señalado, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.




2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

3. DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, la apoderada actora, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin de no reenganchar a unos ciudadanos “que ya no laboran” para la referida Sociedad Mercantil y pagarles , a su decir, un salario que no les corresponde, resultantes de la sanción establecida en la prenombrada Providencia Administrativa, pues esto constituiría un perjuicio “de difícil reparación por la definitiva”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone como medida cautelar típica o especial para la materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos del acto en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”

Así pues, con relación a tal medida, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa, en el caso de autos, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos César Enrique Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno en su contra.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa, que el fundamento que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, para dictar el acto administrativo tantas veces mencionado, fue el hecho de que los contratos que suscribió la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A”, con los mencionados ciudadanos no podían ser considerados como contratos a tiempo determinado, ni siquiera podían ser catalogados como contratos para una obra determinada.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente, se desprende prima facie, que la hoy recurrente consignó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, los contratos de trabajo a tiempo determinado de los ciudadanos César Eduardo Yánez Pérez ( folios 114 y 115 del expediente) y Andrés Godoy Moreno ( folios 76 y 77 del expediente) por un período de duración el primero de siete (07) meses y el segundo de nueve (09) meses, culminando ambos el 16 de marzo de 2004, suscritos por los respectivos ciudadanos, igualmente, se evidencia, en dichos contratos que los mismos se consideraran “concluido[s] en esta última fecha inclusive; el término del presente contrato será único e improrrogable”, razón por la cual estima esta Corte que dicha circunstancia resulta suficiente para presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, en vista de que un pronunciamiento más a fondo sobre este particular podría constituir un juicio de valor previo a la sentencia definitiva.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, evidencia esta Corte, que el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2004, declara con lugar la solicitud intentada por los ciudadanos César Eduardo Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno en virtud de no considerar los contratos suscritos como “contratos a tiempo determinado” sino más bien estimando que los referidos ciudadanos fueron despedidos injustificadamente “a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral invocada”, y ordenando el reenganche efectivo de dichos ciudadanos a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de “su despido” hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que a la recurrente se le puede causar un daño irreparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, por cuanto la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante de que para la presente fecha, la recurrente ya habría reincorporado a los trabajadores en el cargo que desempeñaban, produciéndole de esta manera a la Sociedad Mercantil recurrente un estado de disminución económica que se puede ver prolongado en el tiempo.

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos César Eduardo Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno ante la prenombrada Inspectoría, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya caución, otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada, por el monto de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Y Tres Mil Seiscientos Dieciséis Sin Céntimos ((Bs. 1.4463.616,00) por cada uno de los trabajadores, es decir, un monto total de Dos Millones Novecientos Veintisiete Mil Doscientos Treinta y dos Bolívares sin céntimos ( Bs. 2.927.232,00), concediéndoles un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que exista constancia en autos de su notificación, con las advertencias, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de esta Corte, es que se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

Finalmente, cabe advertir que el análisis antes expuesto con relación a las denuncias invocadas por el recurrente, si bien toca en cierto modo el fondo del asunto, sin embargo por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A, ya identificados, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos César Eduardo Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS J.S., DON REGALÓN-DINOSAURIO, C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos César Eduardo Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno.

3. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 19-91 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos César Eduardo Yánez Pérez y Andrés Godoy Moreno, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

5. SE ORDENA a la parte recurrente prestar caución por el monto total de Dos Millones Novecientos Veintisiete Mil Doscientos Treinta y dos Bolívares sin céntimos ( Bs. 2.927.232,00), en el plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos su notificación, con las advertencias siguientes: 1) que sólo una vez otorgada la misma, se podrán materializar los efectos de la medida de suspensión de efectos acordada; y 2) la falta de consignación de la caución dentro del lapso establecido, dará lugar a la revocatoria de aquella.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de esta Corte, es que se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

La Juez,



ILIANA M. CONTRERAS JAIMES
Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

IMCJ/08