REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.828
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana ASTRID ORLINA CADENAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.851.091, debidamente asistida por la Abogada Rosario Irene Nestares Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.268, se interpone Querella funcionarial por pago de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de junio de 2001, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe en fecha 13 de junio de 2001.
En fecha 19 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que se admitirá la presente querella previa consignación de copias del libelo, las cuales fueron consignadas el día 10 de julio de 2001.
La ciudadana Astrid Orlina Cárdenas Torrealba, antes identificada, comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 10 de julio de 2001 a los fines de conferir poder apud acta a las abogadas Manuela Puentes Gómez y Rosario Irene Nestares Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 53.826 y 53.268 respectivamente.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de julio de 2001 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente la representación judicial de la República solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de proceder a contestar la presente querella el día 2 de agosto de 2001.
En fecha 14 de agosto de 2001 la representación judicial de la República consigna escrito de promoción de pruebas y asimismo el día 24 de septiembre de 2001 comparece la parte actora a los fines de consignar su respectivo escrito, siendo admitido únicamente el escrito presentado por la parte querellada, en virtud de que el escrito consignado por la parte actora se declaró extemporáneo por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de octubre de 2001.
La representación judicial de la República en fecha 19 de septiembre de 2001 consigna expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el día 10 de octubre de 2001.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de mayo de 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando solamente la parte querellada su escrito de informes el día 27 de mayo de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
Este Órgano Jurisdiccional fija el lapso para sentenciar en fecha 6 de junio de 2003, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que ingresó al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo adscrito al Ministerio de la Defensa el día 1 de julio de 1982, desempeñando el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, otorgándole el certificado de carrera, pero en el año 1985 se retiro del referido Hospital, ingresando posteriormente, específicamente en fecha 14 de octubre de 1987, a la Defensoría Pública en el cargo de Asistente de Tribunales II de la cual egresó en fecha 15 de agosto de 1988.
Alega que en fecha 1° de marzo de 2000 ingresó en calidad de contratada al órgano querellado en la Dirección Regional de Salud y Desarrollo del Estado Vargas en el cargo de Asistente Legal, siendo su superior jerárquico el Director de Salud del Estado Vargas, aunado a ello señala que el motivo de su contrato se debe a la falta de realización de la reestructuración del Estado Vargas y era imposible entrar como personal fijo en esa Dirección, asimismo en fecha 1° de junio de 2000 el Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas solicita la renovación del contrato de la recurrente, el cual se vencía el día 30 de junio de 2000, con el ajuste respectivo, por cuanto afirma que sus labores correspondían a las de un Consultor Jurídico y no al cargo de Asistente Legal, el cual se señalaba en el contrato, por lo tanto, según su dicho, en el nuevo contrato, cuya duración es del día 1 de julio de 2000 al día 31 de diciembre de 2000, fue modificado el cargo y el se ajustó el sueldo al cargo desempañado por la querellante (Consultor Jurídico), indica que todos los contratos fueron suscritos por el Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Arguye que en fecha 8 de enero de 2001, le fue informado a la querellante que el contrato no sería objeto de renovación, por lo que señala que acudió a la Oficina Central de Personal y a la Dirección de Personal del órgano querellado a los fines de que le fuese cancelado la antigüedad, las vacaciones y la bonificación de fin de año y las prestaciones sociales correspondientes, sin embargo alega que le fueron cancelados los beneficios excepto las prestaciones sociales, siendo infructuosas sus gestiones para el cobro de las mismas.
Sostiene que agotó la instancia conciliatoria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener, según su dicho, respuesta alguna por parte de la Junta de Avenimiento del órgano querellado.
Indica que su condición de funcionaria de carrera se evidencia, según su dicho, por prestar servicios de forma ininterrumpida o permanente, cumpliendo horario al igual que el resto de los funcionarios permanentes del órgano querellado, ejercía sus funciones, entre las cuales se encuentran la de asesorar jurídicamente a la Dirección en la elaboración de los contratos de arrendamiento para los médicos cubanos asignados, en la sede de la Dirección de Salud del Estado Vargas y además señala que su superior jerárquico es el Director de Salud del Estado Vargas, citando al respecto Dictámenes de la Oficina Central de Personal.
Aduce que al terminar su relación de trabajo con el órgano querellado se hace exigible su derecho al pago de las prestaciones sociales, para lo cual se debe tomar en cuenta, según su dicho, que la fecha de ingreso de la recurrente es el día 1 de marzo de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000 y del resultado de los cálculos realizados por la querellante indica que el monto de sus prestaciones sociales asciende a la cantidad de un millón doscientos doce mil trescientos noventa y uno bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.212.391,50).
Afirma que la presente querella se fundamenta en los artículos 89 ordinales 2°,3° y 4° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 92 ejusdem; los artículos 17 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 1, 3, 8, 74 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 6 del Código Civil; y el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo alega que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa se desprende de los contratos suscritos entre la recurrente y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, teniendo, según su dicho, la legitimidad activa para intentar la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 74 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente solicita la cancelación de la cantidad de millón doscientos doce mil trescientos noventa y uno bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.212.391,50) por concepto de prestaciones sociales, específicamente por los siguientes conceptos: 45 días de salarios que ascienden a la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 874.999,35); los intereses sobre antigüedad a partir del mes de junio de 2000 hasta diciembre de ese mismo año, según la tabla señalada por el Banco Central de Venezuela, las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2000, conceptos que deben ser debidamente indexados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora de la República, procede a desplegar su defensa dentro de los siguientes términos:
Como punto previo alega la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente causa, por cuanto afirman que el señalado Tribunal tiene competencia en materia derivadas de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Carrera administrativa, el cual prevé, según afirma, que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional.
Asimismo sostiene que de conformidad con el artículo 146 de la Carta Magna los contratados no pueden ser considerados funcionarios públicos, igualmente cita al respecto jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto indica que los contratados se circunscriben a las estipulaciones establecidas en el contrato de trabajo, el cual se fundamenta en el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, según su dicho, el Tribunal competente para resolver estas controversias son los Tribunales Laborales.
En caso de que este Tribunal desestime el referido punto previo pasa a señalar que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la actora en los siguientes términos:
Alega que la presenta querella versa sobre la cancelación de las prestaciones sociales y de otros conceptos derivados de la relación contractual con el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, indicando que el hecho de contratar personal no implica la existencia de una relación estatutaria, pues, según su dicho, está facultado para contratar según las necesidades del servicio, y basándose en esa facultad se contrato a la querellante, por lo tanto la relación que une a la Administración con la querellante, es una relación de índole laboral fundado en las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y no como aduce la querellante que es una relación funcionarial, citando al respecto jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Arguye que la querellante no es funcionaria de carrera y su egreso ocurre, en virtud de la decisión de no renovarle el contrato individual de trabajo, fundamentándose en el principio de la autonomía de voluntad de las partes, ya que, según su dicho, el contrato tenía una vigencia de 6 meses (1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000) y la Administración luego de la terminación del mismo decidió la no renovación del referido contrato, asimismo arguye que de los contratos no se desprende, según su dicho, el pago por parte de la Administración de las prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, vacaciones fraccionadas a título indemnizatorio por egreso del querellante, aunado a ello aduce que la querellante al fundamentar su solicitud en las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y no en la Ley de Carrera Administrativa reconoce, según su dicho, que la recurrente se encontraba en pleno conocimiento del régimen legal que la amparaba, como funcionaria contratada.
Finalmente solicita en primer lugar que, este Tribunal se declare incompetente o declare sin lugar la presente querella interpuesta por la ciudadana Astrid Orlina Cadenas Torrealba.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República referente a la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia a este Juzgado, para conocer de la presente causa, por cuanto afirma que la recurrente no es funcionaria de carrera sino una contratada y el régimen aplicado a la misma es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar observa este Juzgador que riela al folio 5 del presente expediente copia simple de Certificado de Carrera otorgado a la querellante en fecha 4 de septiembre de 1983, asimismo el señalado Certificado de Carrera riela al folio 64 del presente expediente debidamente certificado por la ciudadana Lina Marcano en su carácter de Directora de Recursos Humanos del órgano querellado, el cual fue consignado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desprendiéndose que la recurrente es funcionario de carrera, cualidad que según la jurisprudencia en materia funcionarial es inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. En el último de los casos, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es más que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, observa quien suscribe que la querellante efectivamente luego de su retiro de la Administración Pública, suscribió en fecha 1° de marzo de 2000 contrato con el órgano querellado, el cual cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, con una duración de 3 meses, por lo que el contrato es a partir del día 1° de marzo de 2000 al 30 de junio de ese mismo año, asimismo fue celebrado un nuevo contrato a partir del día 1° de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, según contrato que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente.
Ante tal situación, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar el reingreso al régimen de carrera administrativa, el cual debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa; para lo cual deben hacerse las consideraciones siguientes:
En efecto, el funcionario público que adquirió cualidad de funcionario de carrera administrativa y que se separa de la Administración tiene derecho a reingresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 213 del Reglamento General de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 63. El Reglamento de esta Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los empleados a la carrera administrativa.
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.”
No obstante, debe este Juzgador dejar claramente establecido que no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera, los cuales disponen:
“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.
Artículo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrá hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.”
De las normas antes transcritas se colige que el reingreso a la carrera administrativa, procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera de la misma clase al último desempeñado, debiendo cumplir los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el status de carrera obtenido antes del retiro de la Administración.
En el caso bajo análisis se desprende que la querellante fue contratada por el órgano querellado en fecha 1° de marzo de 2000, encontrándose en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que establece en su artículo 146 lo siguiente:
“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Del artículo anteriormente transcrito se establece de forma categórica que se exceptúan de la carrera administrativa los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública; por lo que con la entrada en vigencia de la Carta Magna sólo podrán ser funcionarios públicos de carrera aquellos que aprueben el concurso público, no aplicándose como indica la recurrente el criterio jurisprudencial del funcionario de hecho, aunado a lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), señaló lo siguiente:
“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”
Del contenido de la disposición constitucional antes mencionada y de la sentencia citada ut supra, se deduce que si no se puede ingresar a la carrera simuladamente mucho menos a través de un contrato, tampoco se puede reingresar a la misma de igual forma, ya que se han estipulado normas específicas que regulan el reingreso a la carrera administrativa, desprendiéndose que la querellante no cumple con los elementos necesarios para considerar que la misma ha reingresado a la carrera administrativa, por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir que la relación que mantenía la recurrente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es de índole contractual, la cual se rige por las estipulaciones previstas en los contratos y supletoriamente por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto al ser el objeto de la presente querella el pago de las prestaciones sociales durante el período que prestó servicios para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, relación que ya se ha dejado establecida que es de índole contractual, no encontrándose la misma sometida expresamente al régimen de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo aplicarse la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta incompetente para conocer de la presente causa y como consecuencia de tal declaratoria ordena la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Primera Instancia correspondientes. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
1.-INCOMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ASTRID ORLINA CADENAS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro 6.851.091, debidamente asistida por la Abogada Rosario Irene Nestares Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.268.
2.-DECLINA la competencia en los Juzgados Laborales de Primera Instancia correspondientes.
3.-ORDENA remitir los autos al Juzgado Distribuidor competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.
MAURICE EUSTACHE
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