JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2004-000214


En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 106 de fecha 31 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HIRSIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.656.721, asistida por el abogado ALBERTO L. SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, contra la empresa CENTRO RADIOLÓGICO SANTA SOFÍA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el número 07 del Tomo A-3 de fecha 28 de octubre de 1999.

Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de mayo de 2004, la ciudadana Hirsia Vásquez, asistida por el abogado Alberto L. Silva, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la empresa Centro Radiológico Santa Sofía C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que interpuso acción de amparo constitucional con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en virtud de habérsele vulnerado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 01 de febrero de 2002 ingresó a prestar sus servicios en la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A. desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo, devengando un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Que en fecha 30 de septiembre de 2002 fue despedida injustificadamente, encontrándose en estado de gravidez y estando vigente la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.

Alegó la accionante, que el día 02 de octubre de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas su reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 384 eiusdem, siendo admitida dicha solicitud en fecha 07 de octubre del mismo año.

Señaló igualmente, que en fecha 12 de marzo de 2003, se notificó a la ciudadana Lizbeth Coromoto Chacón Galipoli, en su carácter de Directora y representante de la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A., de conformidad con el Acta Constitutiva de la misma, produciéndose el acto de contestación el día 20 de marzo del mismo año.

Adujo, que en fecha 25 de marzo de 2003, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, realizándose el día 01 de abril de 2003, la evacuación de la testimonial del ciudadano Erhab Kafa, quien expresó que la accionante contaba con 6 semanas de embarazo para el día 08 de octubre de 2002.

Señaló, que en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante Providencia Administrativa N° 392, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Que en fecha 26 de noviembre de 2003, se dio por notificada de la Providencia Administrativa referida, mientras que el abogado Roosevelt Martínez, actuando como apoderado de la empresa accionada, se dio por notificado el día 28 de noviembre del mismo año.

Alegó, que el 01 y 03 de diciembre de 2003, acudió al Centro Radiológico Santa Sofía, C.A., a los fines de verificar su reenganche, lo cual no se produjo, razón por la cual, en fecha 11 de diciembre de 2003, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el procedimiento de multa contra su patrono.

Que el día 04 de febrero de 2004, la empresa fue notificada de la apertura del procedimiento, siendo que en fecha 26 de marzo de 2004, se resolvió mediante Resolución N° 018-04 imponerle la respectiva multa al Centro Radiológico Santa Sofía, C.A., por desacato de la orden de reenganche.

En ese sentido, promovió como medios probatorios, copia certificada del “expediente de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos N° 987-02”, de la nomenclatura interna llevada a tales efectos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, así como copia certificada del “expediente de Multa N° 110-03”, de la nomenclatura interna de la referida Inspectoría.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó amparo constitucional por vulneración de su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que pretende su reenganche y el pago de los salarios caídos, restituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) La parte recurrida, presuntamente agraviante, alegó que existía una confusión de las empresas tal como se expuso en los alegatos recogidos en la audiencia constitucional y pública. Mas sin embargo, se observa que planteado ese asunto en sede administrativa fue la empresa contra la que se recurre en amparo constitucional, la que acudió a defenderse en el procedimiento administrativo y además fue la empresa contra la cual se dictó la providencia comentada por lo que sin duda alguna, no hay equívoco para saber que la orden se emite contra EL CENTRO RADIOLÓGICO SANTA SOFÍA, C.A., ya que el asunto fue dilucidado y clarificado en el procedimiento administrativo. Si consideraba la empresa que existía alguna condición de nulidad, ha debido ejercer el recurso correspondiente.
Constatado pues que se reconoció el derecho a la estabilidad del trabajo de la recurrente por órgano del Estado competente para hacerlo, que este reconocimiento se contiene en un acto administrativo que no ha sido de manera alguna impugnado o cuyos efectos no han sido suspendidos, debe concluir este juzgador que la recurrente goza del derecho constitucional invocado y que al no ser este derecho reconocido por la empresa para cual presta sus servicios, necesariamente debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenar a la agraviante (…) que reenganche a su puesto de trabajo a la recurrente y pague los salarios que ésta ha dejado de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación, todo en salvaguarda del derecho a la estabilidad en el trabajo que le ha sido violentado. Así se declara.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En atención a lo anterior, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver sentencia N° 2016, del 08 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional, caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández y sentencia N° 1222, de fecha 02 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure)

Las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras era, efectivamente, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la sentencia citada ut supra.

Ello así, éste Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Esta Corte observa que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que mediante la Providencia Administrativa Nº 392, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas reconoció el derecho a la estabilidad en el trabajo de la recurrente, visto que, “este reconocimiento se contiene en un acto administrativo que no ha sido de manera alguna impugnado o cuyos efectos hayan sido suspendidos, [razón por la cual] debe concluir este juzgador que la recurrente goza del derecho constitucional invocado y que al no ser este derecho reconocido por la empresa (…) debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)” (Corchetes de la Corte)

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del despido injustificado y posterior conducta omisiva del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Hirsia Vásquez contra la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A..

Ahora bien, expresado lo anterior, considerando que la acción de amparo de autos se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció que, ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la acción de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in comento, determinando la procedencia de la acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, y iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.
Así las cosas, se observa que la accionante fue despedida por la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A., parte presuntamente agraviante, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con el fin de instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 392 de fecha 20 de noviembre de 2003, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa a los folios 93 al 97 del presente expediente, no evidenciándose que la misma haya sido impugnada o que sus efectos hayan sido suspendidos.

Igualmente, observa esta Corte que a los folios 101 y siguientes del presente expediente constan dos Actas suscritas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas en las cuales se dejó constancia de la Inspección Administrativa practicada en la sede de la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A., evidenciándose la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa de autos, negativa ésta que va en clara contravención de los derechos de la accionante, razón por la cual se configuran los presupuestos necesarios para acordar la ejecución de tal Providencia.

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que i) no ha quedado controvertido el hecho de que la accionante mantenía para la fecha de su despido una relación laboral con la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A. ii) la Providencia Administrativa Nº 392 de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, valorada en la presente causa como un documento público administrativo, promovida por el apoderado judicial de la accionante, como prueba del derecho cuya titularidad se atribuye, la cual permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo, en virtud de no haber sido declarada su nulidad y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad dado que gozaba de fuero maternal, para el momento de su despido, hecho este último que tampoco quedó desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo llevado ante el mencionado órgano administrativo y; iii). no consta en el expediente que el patrono haya hecho uso del trámite contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo previo al despido de la accionante, vulnerando con ello el derecho a la estabilidad en el trabajo de la misma.

Constatada como ha sido la vulneración del derecho a la estabilidad en el trabajo alegado por la parte accionante en el presente caso, en virtud de la renuencia de la empresa accionada a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa N° 392 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, resulta preciso para esta Corte confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2004. Asimismo, ORDENA a la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A. dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 392 de fecha 20 de noviembre de 2003, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HIRSIA VÁSQUEZ, asistida por el abogado ALBERTO L. SILVA, contra la empresa CENTRO RADIOLÓGICO SANTA SOFÍA, C.A.
2. ORDENA a la empresa Centro Radiológico Santa Sofía, C.A. dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 392 de fecha 20 de noviembre de 2003, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente





La Jueza,



ILIANA M. CONTRERAS J.



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-O-2004-000214.-
OEPE /11.-