JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2004-000227


En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0087 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCON, JUAN CARLOS SANCHEZ, HERIBERTO PEÑA, CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.046.052, 10.229.369, 822.710, 7.087.927, 5.801.721 y 3.980.047, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.843, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2004, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, mediante el cual se autorizó la construcción de un parque infantil ubicado en la Quinta Etapa de la Urbanización Fundación Mendoza, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de

la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado, que declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 23 de julio de 2004, los ciudadanos JOSÉ ALARCON, JUAN CARLOS SANCHEZ, HERIBERTO PEÑA, CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., antes identificado, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitud de amparo, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“(…) En la 5ta. Etapa de la Urb. Fundación Mendoza, existe un área de aproximadamente 3.100 mtr. (sic) Cuadrados, ubicado en la calle 19 entre calles 15 y 19 que durante 1968 hasta 1978 sirvió como vertedero de basura, ocasionando problemas de salud a los residentes cercanos, así como gasto a la comunidad, por cuanto la Alcaldía procedía a la limpieza anualmente de dicha área. Es por eso que los vecinos, de manera organizada, se dedicaron a limpiar, sembrar árboles ornamentales y frutales y mantener un engramado natural, creando así un área verde tratada, como así lo define la Gaceta Municipal del Municipio Valencia, N° 80 Extraordinario, de fecha 10 de Febrero de 1.999 (sic), para el disfrute, esparcimiento, educación ambiental, protección de especies propias del lugar, tales como iguanas, lagartos, mas (sic) de cuarentas (sic) (40) especies de aves, y mamíferos variados como ardillas, creándose un micro ecosistema difícil de encontrar en otra área del Sur de Valencia. Es el caso Ciudadano Juez, que la dirección de Atención Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo, autorizó a la empresa GEPROVIAM C.A., la construcción de un parque infantil, en la zona recreativa de la 5ta etapa, calle 19 entre calles 15 y 19 de la Urb. Fundación Mendoza, tal como se evidencia en la comunicación de fecha 14 de junio de 2004 emanado de la gobernación del Estado Carabobo, secretaría de Desarrollo y Seguridad Social, Dirección de Atención Ciudadana, que se anexa marcado ‘A’ al presente escrito, sin realizar la previa consulta a los residentes afectados, y por cuanto habemos muchos (sic) vecinos que a pesar de querer un parque infantil dentro de la Urbanización, nos oponemos a la alteración de este hábitat y tala de árboles en peligro de extinción que tienen mas de treinta 30 años (…)”

En razón de lo expuesto, manifiestan que interpusieron “Recurso de Amparo”, en contra de la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo, por la “(…) inminente amenaza de destrucción del área antes descrita (…)” lo cual viola sus derechos, contemplados en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, así como el artículo 6, literal h, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos.

II
DEL FALLO EN CONSULTA


Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: De acuerdo a lo expresado por los querellantes su pretensión va a (sic) dirigida contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Carabobo a través de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, que acuerda la construcción de un parque infantil en la zona recreativa de la Quinta Etapa de la Urbanización Fundación Mendoza de esta ciudad, solicitando subsidiariamente que como medida preventiva se decrete la prohibición de ejecutar la obra a que se contrae la comunicación de fecha 14 de junio de 2004.
SEGUNDO: Ante la predicha pretensión y en con vista al contenido del recaudo que forma el folio cuatro (4), debe acotar este juzgador que la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo las mal llamadas causales de admisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de ‘improcedencia de la pretensión’, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6° y 7° ejusdem,(…).


TERCERO: Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que los quejosos fundamentan su acción, en el contenido del acto administrativo antes señalado, invocando la infracción del artículo 6, literal h, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada y de conformidad con la jurisprudencia citada y así se decide.

En este sentido cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos, el destinatario de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.

Por otro lado es evidencia que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCÓN, JUAN CARLOS SANCHEZ E., CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Secretaría de desarrollo y Seguridad Social, así se decide”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
De la Competencia

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En apoyo de lo antes expuesto, es importante señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, se establecieron las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran la transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia lo Civil, conocerán de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo. Para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.









Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, dictó sentencia N° 01900, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, mediante la cual delimitó las Competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y asu vez, reconoció de manera expresa la condición de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los juzgados in commento.

En consecuencia y en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.


II
De la Consulta de Ley

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo explanó como motivación del fallo en consulta, que el presente caso debería ser dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues de esa manera pudiera entonces ser analizado el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos, análisis este que no puede realizar el juez en Sede Constitucional.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que entre los fundamentos alegados por el abogado que asiste a los accionantes, a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 127,128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, al igual que en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos, por cuanto, a opinión de lo argüido por los peticionantes, el acto administrativo supra indicado vulnera los derechos constitucionales en referencia, al autorizar y ordenar la construcción de un parque que si bien es un centro de esparcimiento infantil, necesarios para los niños de la comunidad, no es menos cierto que el mismo altera el hábitat integrado por una extensa flora y fauna que comprende la comunidad en cuestión.
En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”, lo que es lo mismo, poner de nuevo el solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, tal y como lo expreso el A-quo.

Asimismo, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas de rango constitucional, y no aquellas de orden legal, pues estas últimas, deben resolverse en el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, que es la vía ordinaria para anular un acto administrativo contrario a derecho; y no a través del amparo constitucional cuya naturaleza es extraordinaria y no puede solapar los medios idóneos, toda vez, que –insistimos- el fin único del amparo es constatar la existencia de una violación de un derecho constitucional cuando no exista un remedio procesal eficaz, breve e idóneo para dirimir el conflicto elevado en examen, más a aún, cuando el recurso ordinario de nulidad puede ser acompañado de amparo cautelar, medida típica de suspensión de efectos o atípica, vale decir, medida innominada, recursos cautelares, que de ser procedentes, suspenden de ipso facto los efectos del acto administrativo cuestionado.

En razón de lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón Vs. Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 9 de agosto de 2000, en la que se estableció lo siguiente:

“Así en el presente caso se pretende un mandamiento de un amparo mediante el cual ‘sean revocados los actos administrativos’, que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes ‘depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos (…)’, es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que –afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.


En consideración a lo anterior, la petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’”. (Subrayado de esta Corte).

Sobre la base de lo precedentemente expresado, por cuanto en el caso sub examine existe una vía ordinaria para resolver el asunto sometido a consideración, verbigracia: el recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, no es el medio procesal idóneo para la resolución del conflicto aquí planteado.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende ocasionar mediante amparo que la Administración deje sin efecto lo dispuesto en el Acto Administrativo dictado por la Gobernación del Estado Carabobo en el cual se autoriza la construcción del Parque infantil antes identificado, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si proceden tales peticiones, cuyo objeto constituye el principal de su denuncia, razón por la cual considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa a derechos constitucionales, por lo que, esta Corte comparte lo esgrimido por el A-quo, en cuanto que al admitir la presente pretensión de amparo se desvirtuaría la naturaleza legal del Amparo Constitucional tal y como lo señalamos ut supra .

Sin embargo, este Órgano Colegiado difiere del fallo consultado, en cuanto a la denominación o calificación expresada por el A-quo en su dispositivo, a saber: IMPROCEDENCIA in limine litis, en virtud, que la ley es expresa y en ella se determinan las causales de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y no de “improcedencia”, tal como lo dispone el Titulo II, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, esta Corte, considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 453 dictada en fecha 28 de febrero de 2003 caso: Expresos Camargüi, C.A., lo siguiente:

“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic) (Negrillas del Tribunal)


En vista del criterio trascrito ut supra, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte asumiendo el criterio vigente para el momento de su pronunciamiento, incurrió en un error al declarar “improcedente” la pretensión de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En el mismo tenor, está Corte considera conveniente modificar el fallo in commento en cuanto a la calificación de lo decidido, vale decir, de IMPROCEDENTE in limine litis a INADMISIBLE, por cuanto, es la terminología propuesta por la norma expresa como lo hemos señalado anteriormente y en consecuencia el calificativo correcto en el caso de marras. Así se decide.


IV
DECISIÓN

1.- Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA bajo los términos dispuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2.- En consecuencia, se MODIFICA la calificación jurídica y se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCON, JUAN CARLOS SANCHEZ, HERIBERTO PEÑA, CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente


La Juez,


ILIANA M. CONTRERAS J.




La Secretaria,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-0-2004-000227.-
OEPE /10.-



















JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-0-2004-000227


En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0087 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCON, JUAN CARLOS SANCHEZ, HERIBERTO PEÑA, CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.046.052, 10.229.369, 822.710, 7.087.927, 5.801.721 y 3.980.047, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.843, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2004, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, mediante el cual se autorizó la construcción de un parque infantil ubicado en la Quinta Etapa de la Urbanización Fundación Mendoza, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de

la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado, que declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 23 de julio de 2004, los ciudadanos JOSÉ ALARCON, JUAN CARLOS SANCHEZ, HERIBERTO PEÑA, CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., antes identificado, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitud de amparo, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“(…) En la 5ta. Etapa de la Urb. Fundación Mendoza, existe un área de aproximadamente 3.100 mtr. (sic) Cuadrados, ubicado en la calle 19 entre calles 15 y 19 que durante 1968 hasta 1978 sirvió como vertedero de basura, ocasionando problemas de salud a los residentes cercanos, así como gasto a la comunidad, por cuanto la Alcaldía procedía a la limpieza anualmente de dicha área. Es por eso que los vecinos, de manera organizada, se dedicaron a limpiar, sembrar árboles ornamentales y frutales y mantener un engramado natural, creando así un área verde tratada, como así lo define la Gaceta Municipal del Municipio Valencia, N° 80 Extraordinario, de fecha 10 de Febrero de 1.999 (sic), para el disfrute, esparcimiento, educación ambiental, protección de especies propias del lugar, tales como iguanas, lagartos, mas (sic) de cuarentas (sic) (40) especies de aves, y mamíferos variados como ardillas, creándose un micro ecosistema difícil de encontrar en otra área del Sur de Valencia. Es el caso Ciudadano Juez, que la dirección de Atención Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo, autorizó a la empresa GEPROVIAM C.A., la construcción de un parque infantil, en la zona recreativa de la 5ta etapa, calle 19 entre calles 15 y 19 de la Urb. Fundación Mendoza, tal como se evidencia en la comunicación de fecha 14 de junio de 2004 emanado de la gobernación del Estado Carabobo, secretaría de Desarrollo y Seguridad Social, Dirección de Atención Ciudadana, que se anexa marcado ‘A’ al presente escrito, sin realizar la previa consulta a los residentes afectados, y por cuanto habemos muchos (sic) vecinos que a pesar de querer un parque infantil dentro de la Urbanización, nos oponemos a la alteración de este hábitat y tala de árboles en peligro de extinción que tienen mas de treinta 30 años (…)”

En razón de lo expuesto, manifiestan que interpusieron “Recurso de Amparo”, en contra de la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo, por la “(…) inminente amenaza de destrucción del área antes descrita (…)” lo cual viola sus derechos, contemplados en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, así como el artículo 6, literal h, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos.

II
DEL FALLO EN CONSULTA


Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: De acuerdo a lo expresado por los querellantes su pretensión va a (sic) dirigida contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Carabobo a través de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social, que acuerda la construcción de un parque infantil en la zona recreativa de la Quinta Etapa de la Urbanización Fundación Mendoza de esta ciudad, solicitando subsidiariamente que como medida preventiva se decrete la prohibición de ejecutar la obra a que se contrae la comunicación de fecha 14 de junio de 2004.
SEGUNDO: Ante la predicha pretensión y en con vista al contenido del recaudo que forma el folio cuatro (4), debe acotar este juzgador que la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo las mal llamadas causales de admisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de ‘improcedencia de la pretensión’, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6° y 7° ejusdem,(…).


TERCERO: Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que los quejosos fundamentan su acción, en el contenido del acto administrativo antes señalado, invocando la infracción del artículo 6, literal h, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada y de conformidad con la jurisprudencia citada y así se decide.

En este sentido cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos, el destinatario de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.

Por otro lado es evidencia que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCÓN, JUAN CARLOS SANCHEZ E., CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH, asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, por órgano de la Secretaría de desarrollo y Seguridad Social, así se decide”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
De la Competencia

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En apoyo de lo antes expuesto, es importante señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, se establecieron las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran la transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia lo Civil, conocerán de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo. Para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.









Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, dictó sentencia N° 01900, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, mediante la cual delimitó las Competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y asu vez, reconoció de manera expresa la condición de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los juzgados in commento.

En consecuencia y en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.


II
De la Consulta de Ley

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la IMPROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al efecto, esta Alzada observa que el A-quo explanó como motivación del fallo en consulta, que el presente caso debería ser dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues de esa manera pudiera entonces ser analizado el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos, análisis este que no puede realizar el juez en Sede Constitucional.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que entre los fundamentos alegados por el abogado que asiste a los accionantes, a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 127,128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos ambientales, al igual que en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las Asociaciones de Vecinos, por cuanto, a opinión de lo argüido por los peticionantes, el acto administrativo supra indicado vulnera los derechos constitucionales en referencia, al autorizar y ordenar la construcción de un parque que si bien es un centro de esparcimiento infantil, necesarios para los niños de la comunidad, no es menos cierto que el mismo altera el hábitat integrado por una extensa flora y fauna que comprende la comunidad en cuestión.
En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”, lo que es lo mismo, poner de nuevo el solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, tal y como lo expreso el A-quo.

Asimismo, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas de rango constitucional, y no aquellas de orden legal, pues estas últimas, deben resolverse en el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, que es la vía ordinaria para anular un acto administrativo contrario a derecho; y no a través del amparo constitucional cuya naturaleza es extraordinaria y no puede solapar los medios idóneos, toda vez, que –insistimos- el fin único del amparo es constatar la existencia de una violación de un derecho constitucional cuando no exista un remedio procesal eficaz, breve e idóneo para dirimir el conflicto elevado en examen, más a aún, cuando el recurso ordinario de nulidad puede ser acompañado de amparo cautelar, medida típica de suspensión de efectos o atípica, vale decir, medida innominada, recursos cautelares, que de ser procedentes, suspenden de ipso facto los efectos del acto administrativo cuestionado.

En razón de lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón Vs. Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en fecha 9 de agosto de 2000, en la que se estableció lo siguiente:

“Así en el presente caso se pretende un mandamiento de un amparo mediante el cual ‘sean revocados los actos administrativos’, que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes ‘depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos (…)’, es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que –afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.


En consideración a lo anterior, la petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’”. (Subrayado de esta Corte).

Sobre la base de lo precedentemente expresado, por cuanto en el caso sub examine existe una vía ordinaria para resolver el asunto sometido a consideración, verbigracia: el recurso contencioso administrativo de nulidad, contenido en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, no es el medio procesal idóneo para la resolución del conflicto aquí planteado.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende ocasionar mediante amparo que la Administración deje sin efecto lo dispuesto en el Acto Administrativo dictado por la Gobernación del Estado Carabobo en el cual se autoriza la construcción del Parque infantil antes identificado, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si proceden tales peticiones, cuyo objeto constituye el principal de su denuncia, razón por la cual considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa a derechos constitucionales, por lo que, esta Corte comparte lo esgrimido por el A-quo, en cuanto que al admitir la presente pretensión de amparo se desvirtuaría la naturaleza legal del Amparo Constitucional tal y como lo señalamos ut supra .

Sin embargo, este Órgano Colegiado difiere del fallo consultado, en cuanto a la denominación o calificación expresada por el A-quo en su dispositivo, a saber: IMPROCEDENCIA in limine litis, en virtud, que la ley es expresa y en ella se determinan las causales de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y no de “improcedencia”, tal como lo dispone el Titulo II, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, esta Corte, considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 453 dictada en fecha 28 de febrero de 2003 caso: Expresos Camargüi, C.A., lo siguiente:

“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic) (Negrillas del Tribunal)


En vista del criterio trascrito ut supra, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte asumiendo el criterio vigente para el momento de su pronunciamiento, incurrió en un error al declarar “improcedente” la pretensión de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En el mismo tenor, está Corte considera conveniente modificar el fallo in commento en cuanto a la calificación de lo decidido, vale decir, de IMPROCEDENTE in limine litis a INADMISIBLE, por cuanto, es la terminología propuesta por la norma expresa como lo hemos señalado anteriormente y en consecuencia el calificativo correcto en el caso de marras. Así se decide.


IV
DECISIÓN

1.- Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA bajo los términos dispuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2.- En consecuencia, se MODIFICA la calificación jurídica y se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ALARCON, JUAN CARLOS SANCHEZ, HERIBERTO PEÑA, CESAR CABRERA, ENRIQUE VILORIA y JAVIER ALBERTO HENRY JOSEPH asistidos por el abogado CARLOS VIDAL O., contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente


La Juez,


ILIANA M. CONTRERAS J.




La Secretaria,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-0-2004-000227.-
OEPE /10.-