MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000064


En fecha 01 de octubre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 653 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo autónomo interpuesta, por el ciudadano EDUARDO HENRÍQUEZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.665.073 contra el ciudadano ALFREDO ROJAS HERNÁNDEZ, PRESIDENTE DEL FONDO PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA, PECUARIO E INDUSTRIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, FONDAGROIN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley, estatuída en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión levantada por el mencionado Juzgado en fecha 06 de junio de 2003, mediante la cual declaró Desistida dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 01 de octubre de 2004 y mediante auto de esa misma fecha se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que se desempeñaba como auxiliar de cobranza del Fondo de Crédito Agropecuario Industrial, FONDAGROIN, y que fue suspendido del trabajo sin causa justificada. Alegó que era el representante de la Federación Campesina de Venezuela en el Delta Amacuro y por lo tanto gozaba de fuero sindical.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro el 11 de mayo de 2001, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido de FONDAGROIN, alegando que no se cumplió con las normas requeridas para ello (Artículos 87 de la Carta Magna y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2001, y a pesar de que se notificó a su empleadora de dicho acto, la misma no lo reincorporó ni le pagó los salarios caídos.

Que el Fondo de Crédito Agropecuario Industrial, FONDAGROIN, luego de su notificación procedió a interponer Recurso de Reconsideración ante la supra mencionada Inspectoría, mediante el cual solicitó la revisión de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, y la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, mediante Auto del 18 de enero de 2002, destacó que: “(…) según lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo donde tipifica que la decisión que dicte el Inspector del Trabajo será INAPELABLE, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO DE LAS PARTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL COMPETENTE, por tal motivo la Providencia 11-2001 del Expediente N° 09-2001 tiene plena validez, por lo que se ordena al Representante de FONDAGROIN, restituir a su sitio de trabajo y el pago de los Salarios Caídos desde el momento en que ocurrió el despido (…)” (Resaltado y subrayado del quejoso).

Que vista la negativa de FONDAGROIN, en la persona de su Presidente Sr. Alfredo Rojas, de restituir al pretensor a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos, este ejerció pretensión de amparo autónomo por ante el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, la cual fue declarada Desistida en fecha 06 de junio de 2002.

II
DEL DISPOSITIVO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Aduce el Juzgador que “vista la inasistencia del solicitante y que la causa versa sobre derechos constitucionales que no revisten interés público, aplicando la sentencia que regula la materia de la acción en relación a la inasistencia del solicitante, se declara desistida la acción de amparo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre el dispositivo dictado el 06 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

A tal efecto, resulta conforme hacer referencia al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, en la que se precisó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa distribución de Ley, correspondió a esta Corte conocer de la causa, en virtud de la consulta a que se encuentra sometida la precitada decisión.

De la narrativa se observa que en el presente caso se ha ejercido amparo constitucional contra FONDAGROIN, en la persona de su Presidente, ciudadano Alfredo Rojas Hernández por su negativa de restituir a su labor habitual, con el pago de los salarios caídos, al ciudadano Eduardo Henríquez López.

En tal sentido esta Corte observa que ciertamente el accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo que significa la aceptación de los hechos esgrimidos por el mismo.

Ahondando en lo anterior, para que el procedimiento se considere terminado por la incomparecencia del pretensor, es necesario que la situación fáctica no sea de orden público, es decir, que comporte una decisión que afecte únicamente a un particular, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, establece:

“(…) como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público (…).

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)”.

Aunado a ello, es preciso señalar que dentro de los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: JOSÉ A. MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público,(…)”.

Visto que en el caso de marras se aplicó la consecuencia jurídica a la que se hizo referencia, esta Corte atendiendo a la sentencia parcialmente transcrita supra, declara necesariamente la terminación del procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el dispositivo dictado en fecha 06 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ya identificada.

2.- Se MODIFICA la calificación del dispositivo de la decisión en consulta, en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
PONENTE


LA JUEZ,


ILIANA M CONTRERAS J.




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXPD. N° AP42-O-2004-000064
OEPE/07