Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-0-2004-000093

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte el Oficio N° 04-2203, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo anexo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.549.118, actuando en su condición de Secretario General del “SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAPOR)”, asistido por el abogado ARGENIS CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.116, contra la presunta omisión del ciudadano Ángel León Rodríguez, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Puerto Ordaz, de registrar el referido sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Corte para conocer en consulta la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “terminado el procedimiento por abandono del trámite”, en la pretensión de amparo con medida cautelar interpuesta.


En fecha 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 2004.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte actora, que actúa en nombre propio y en el de la masa de Trabajadores de la Empresa CORINOCO, C.A., la cual opera en la zona industrial MATANZAS, muelle de SIDOR, siendo electo mediante Asamblea como Secretario General del Sindicato Único de los Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, en lo sucesivo SUTRAPOR, razón por la cual se le autorizó, dada la investidura de su cargo, para solicitar el registro correspondiente de dicha organización sindical en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, trámite que realizó en fecha 18 de marzo de 2003.

Sostiene, que han transcurrido más de sesenta (60) días sin que el Inspector del Trabajo, ciudadano Ángel León Rodríguez, ordene el registro solicitado por la Representación Sindical, sin que exista motivo o causa alguna que justifique tal demora.

Alega el accionante, que entre los derechos que están siendo conculcados por la conducta omisiva del Inspector de Trabajo, se encuentra el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que es evidente que existe una demora injustificada en ordenar el Registro de dicha Organización Sindical, lo cual conlleva a que dicho Sindicato no cuente aún con la personalidad jurídica que le permita poder cumplir efectivamente con las funciones para lo cual fue creado”.

De igual forma señala, que tanto su persona como los trabajadores que forman parte del Sindicato, han sufrido continua e ininterrumpidamente la violación de su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues hasta la actualidad, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, por razones que se desconocen, no se ha pronunciado oportunamente acerca de la solicitud de registro solicitada por SUTRAPOR, a pesar de las múltiples visitas efectuadas a la sede de la Inspectoría.

Que aunado a lo anterior, la conducta omisiva del Inspector de Trabajo, es violatoria del derecho de constituir libremente dicha organización sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, dicha organización no adquiere la personalidad jurídica hasta tanto no sea ordenado su registro, por lo que tal omisión del Inspector del Trabajo, vulnera los derechos colectivos e individuales de índole laboral, entre los que se encuentran la libertad sindical, de asociación o afiliación, ya que al tratarse de un Sindicato Profesional a escala regional, hasta tanto no se obtenga su registro no podrán afiliarse otros trabajadores de otras empresas en el Estado Bolívar que se dediquen a las labores portuarias, de estiba, similares y conexas.

Por lo expuesto, solicitan mandamiento de amparo constitucional que restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, ordene al Inspector del Trabajo el registro del Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos.

De La Solicitud De Medida Cautelar Innominada

El actor alega, que la conducta negligente del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, ha ocasionado que su patrono -la empresa CORINOCO, C.A.-, se reuna con otro sindicato de antigua data, denominado SINTRAESTIBA, a espaldas de los trabajadores, para lograr acuerdos leoninos que perjudican directamente los intereses de sus afiliados que constituyen la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. Siendo que, un grupo significativo de estos trabajadores solicitó por escrito el cese de esas reuniones y se instó al Inspector del trabajo a acudir al muelle de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), para que constatara que Sintraestiba no representaba los derechos de los trabajadores de Corinoco, C:A:, éste Inspector no atendió dicha solicitud, y “(…) permitió que continuaran las reuniones entre la referida empresa y SINTRAESTIBA”.

En virtud del fundamento anterior, el accionante solicita medida cautelar que suspenda dichas reuniones promovidas a través de un Pliego de Peticiones interpuesto por SINTRAESTIBA ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ya que éste Sindicato hoy en día no representa los intereses de la mayoría de los trabajadores de CORINOCO, C.A. es por ello que “ante el temor cierto y manifiesto que se logren acuerdos entre la empresa CORINOCO,C.A. y SINTRAESTIBA que afecten o modifiquen las condiciones de trabajo y beneficios del personal que labora para esa empresa, dado que el Inspector a pesar del pedimento hecho por cientos de trabajadores, dio luz verde a dichas reuniones, y ante el hecho de que los trabajadores han manifestado su consentimiento para que se constituya y registre este Sindicato para la mejor defensa de sus derechos e intereses, son motivos más que suficientes para que se dicten medidas cautelares al efecto de evitar estos daños o lesiones (…), todo esto vulnera nuestros derechos previstos en los artículos 89, 95 y 96 de la Constitución Nacional ya que la voluntad del colectivo y la mía propia fue secuestrada por ese Inspector dejándonos en un especie de limbo, mientras el patrono y SINTRAESTIBA deciden el futuro de todos nosotros como trabajadores que somos de no poder participar con nuestro SINDICATO (SUTRAPOR) en ese proceso debido a que el referido Inspector no ha tenido la voluntad de ordenar el registro de nuestra Organización Sindical”.

Por los razonamientos expuestos, y conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional, por la violación de los artículos 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por parte del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ciudadano Ángel León Rodríguez, y “registre al Sindicato Único de los Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTRAPOR), en un lapso de 24 horas una vez que se declare con lugar la presente acción de amparo. Así mismo, solicito se declare con lugar las medidas cautelares que he solicitado en los términos antes expuestos”.

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano José Villegas contra la “supuesta” negativa del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de registrar al Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar. Dicha decisión, se fundamentó en lo siguiente:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres, señaló: “(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. (…) si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara”.

Aplicando la premisa sentada por la citada sentencia, el A quo observó que “en el caso de autos, desde el 03 de junio de 2003, fecha en que se admitió la acción hasta la presente fecha (26-02-2004), la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (6) meses, por falta de impulso procesal de la parte accionante, lo cual ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, y así se declarará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el Procedimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del caso: ANIBETH PATRICIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida -por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.(Resaltado de este fallo).

La anterior decisión, acoge y ratifica lo sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES) que estableció con carácter vinculante, la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en alzada de las decisiones que en primera instancia dictaran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Previo a la emisión de pronunciamiento acerca de la consulta de ley sometida a su conocimiento, estima esta Corte pertinente señalar que el Sentenciador de la primera instancia mediante decisión del 03 de junio de 2003, en la que admitió la pretensión de amparo interpuesta, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con dicha pretensión de amparo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal para decidir observa: La Sala Constitucional en sentencia N° 156, dictada en fecha 15 de marzo de 2000, señaló que en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) si se pide una cautela innominada, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente, porque viene a ser posible la tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio, ‘…el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…’. Aplicando tales premisas al caso de autos, considera este Tribunal improcedente el decreto de medidas cautelares solicitadas. Así se decide”

Ante tales argumentos, esta Corte no debe dejar pasar inadvertido que el anterior criterio sobre el que el A quo fundamentó la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada, se aplica en los casos de amparos contra sentencias, y siendo que el caso de autos se trata de un amparo constitucional autónomo incoado por el Sindicato Unitario de los Trabajadores Portuarios, de Estiba, Similares y Conexos (SUTRAPOR) contra la negativa del Inspector de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de registrar dicho Sindicato, mientras que la medida cautelar innominada se solicita -a decir del accionante- con la finalidad de impedir las reuniones promovidas, a través de un Pliego de Peticiones, por otro sindicato (SINTRAESTIBA), con el mismo patrono de los trabajadores de la empresa CORINOCO, C.A. que pertenecen a SUTRAPOR, por cuanto dicho sindicato “… hoy en día no representa a los trabajadores de CORINOCO, C.A…”, razón por la cual no era aplicable el criterio esgrimido por el A quo para decidir la cautela.

En virtud de ello, se observa que el A quo aplicó un criterio errado al caso de marras, por cuanto no analizó –conforme a los autos del expediente- los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, cuya obligatoriedad se ha establecido en innumerables fallos de esta Corte, entre otras, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, Caso: Jumbo Shipping Company, C.A., donde se analizó prolijamente la naturaleza de las medidas cautelares en el contencioso administrativo y en especial, se examinó la medida cautelar innominada como medio para garantizar la tutela judicial efectiva del peticionante; por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional resultaba significativa la verificación de los tres requisitos concurrentes de la medida cautelar innominada, que derivan de lo preceptuado en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el Periculum in mora” o el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución; el fumus boni iuris o la verosimilitud de buen derecho y, finalmente, un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido como Periculum in damni.

Así, en criterio de esta Corte que se ratifica, se ha sentado que la negación de una protección cautelar (en cualquiera de sus manifestaciones), va por camino distinto al que se requiere para que se llegue a una verdadera tutela judicial efectiva prevista expresamente en el artículo 26 del Texto Fundamental y al derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto, para la aplicación de éstos derechos, se requiere de los mecanismos cautelares, los cuales deben ser suficientes, a fin de permitir a la sentencia definitiva eficacia o efectividad; lo que encuentra explicación en el hecho de que en caso de transcurrir el proceso en su totalidad, sin tales correctivos, se verían absolutamente cercenados, o al menos menoscabados los aludidos derechos. Por esta razón, la tutela judicial efectiva se satisface abriendo horizonte a la protección cautelar, a la aplicación de medidas que aseguren el efectivo cumplimiento de la decisión definitiva que recaiga en el proceso.

Por tal razonamiento, -se insiste- resultaba impretermitible el análisis del A quo, claro está, aplicado al caso de autos, de los referidos requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada en aras de garantizar al peticionante la tutela judicial efectiva. Así se declara.

No obstante el señalamiento anterior, esta Corte estima inoficioso revocar el fallo consultado y entrar a analizar si, en el caso de autos, se verificaban los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, visto que la acción principal (la solicitud de amparo constitucional) ya fue decidida por el sentenciador de la primera instancia y remitida a esta Corte en consulta, y la misma será analizada por esta Alzada como de seguidas se expone:

El Tribunal A quo declaró en la dispositiva del fallo en consulta, “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, contra la supuesta negativa del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de registrar el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTRAPOR)”; en virtud que “…desde el 03 de junio de 2003, fecha en que se admitió la acción hasta la presente fecha (26-02-2004), la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) meses, por falta de impulso procesal de la parte accionante, lo cual ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia (…)”.

Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2003, por el ciudadano José Villegas, asistido por el abogado Argenis Centeno, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en el expediente al vuelto del folio 5, y mediante auto de fecha 03 de junio de 2003 (folio 237 al 242), dicho Juzgado se declaró competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, admitiendo el mismo y ordenando la notificación de las partes para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes.

De acuerdo al mencionado auto de admisión, que riela a los folios 237 al 242, se observa que en el punto CUARTO de la dispositiva, se señaló: “se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir las notificaciones acordadas”. Dichas notificaciones estaban dirigidas a la parte accionada, a la representación del Ministerio Público y a la representación del Procurador General de la República, a los cuales debía anexarse copia certificada de la solicitud de amparo y del referido auto que las ordena.

Si bien es cierto que el Estado debe garantizar el acceso a la justicia y que ésta sea gratuita, tal como está contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; y la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; no es menos cierto que, aún cuando es carga del Tribunal ordenar mediante boletas las notificaciones de las partes, no es obligación de aquél sufragar los gastos de las copias simples a ser certificadas, que se requieran para anexar a las boletas de notificaciones, como la copia del libelo de demanda y demás anexos que se estimen necesarios a los efectos de las notificaciones de las partes, puesto que es en interés del peticionante que se está poniendo en marcha todo un mecanismo procesal tendiente a satisfacer su pretensión, y por otro parte, por cuanto los abogados y demás operadores de justicia, que forman parte del sistema judicial, deben coadyuvar con el mismo, máxime cuando se trata de un tribunal del interior que está en vías de modernización, y siendo que la gratuidad de la justicia no debe entenderse en el sentido de que la administración de justicia supla en los deberes de los litigantes, se observa que, efectivamente constituía una carga para la parte actora consignar las copias correspondientes a los fines de que se efectuaran las notificaciones respectivas, razón por la que –como adujo el A quo-, constituye un abandono del trámite.

Es de hacer notar igualmente, que tan es así que se ha perdido el interés en el presente asunto, que no consta en autos apelación alguna que pudiera llevar a esta Corte a la convicción de que se pretende, por parte del accionante, la revisión de las denuncias realizadas en el caso de marras, pues como se evidencia estamos conociendo por consulta de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, se observa como se indicara supra, que el Tribunal A quo en el auto mediante el cual ADMITE la solicitud de amparo interpuesta, instó al accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse por dicho Juzgado, a los efectos de cumplir con las notificaciones de las partes, situación que se evidencia de los autos del expediente, razón por la cual, este órgano Decisor considera que la gratuidad de la justicia no llega hasta el límite de relevar al accionante, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, por lo que esta Alzada infiere -tal como lo señaló el Sentenciador de la primera instancia- que el accionante de autos abandonó el trámite de la pretensión de amparo incoada, lo que causa la terminación del procedimiento, y en consecuencia, la extinción de la instancia. Así se declara.

Así, se acoge una vez más el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres, sobre el cual el sentenciador A quo fundamentó la decisión consultada.

En virtud de los razonamientos expuestos, observa este órgano jurisdiccional, tal como lo indicó el A quo, que desde la última de las actuaciones ordenadas, esto es, la admisión de la pretensión de amparo en fecha 03 de junio de 2003, hasta el 26 de febrero de 2004, fecha en la cual el A quo dictó sentencia definitiva sobre el amparo incoado en virtud de la falta de consignación de las copias fotostáticas para la notificación de las partes, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya impulsado de ninguna manera la continuación del presente procedimiento, a pesar que el mismo versa sobre la posible lesión o amenaza de derechos constitucionales.

En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró el ABANDONO DEL TRÁMITE, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ VILLEGAS, asistido por el abogado Argenis Centeno, actuando en representación de la masa de trabajadores que conforman el Sindicato Único de los Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos (SUTRAPOR), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Jueza,


ILIANA MARGARITA CONTRERAS


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-0-2004-000093.
OEPE/03.-