JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-0-2004-000123


En fecha 06 de octubre de 2004, se dio por recibido Oficio N° 04-2238, de fecha 02 de septiembre de 2004, anexo al cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° 2.988.601, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.062, apoderado judicial del referido colegio profesional contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria efectuada por la referida Sala, en razón de su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 06 de octubre del año en curso, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 11 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de julio de 2004, el ciudadano Fernando José Bianco Colmenares, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alega que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en virtud de “la amenaza de violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional, (sic) en perjuicio de los médicos que aspiran a ingresar a dicha institución Universitaria en Cursos de Postgrado Clínicos, amenaza de violación que se concretaría de aplicarse los numerales 1 y 2 de la Sección V: PRE-SELECCIÓN del Baremo para ingresar a dichos Postgrados, donde se exige como requisitos para dicho ingreso la Obligación de someterse a una Entrevista Personal y a la presentación de una Prueba de Personalidad, requisitos que violan el principio constitucional de no discriminación y el derecho a la igualdad”.

Que “el Baremo para Postgrados Clínicos dictado por la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, constituye un acto administrativo, para el cual han debido tomarse una serie de consideraciones necesarias para establecer los criterios o parámetros justos y equitativos por los cuales debe guiarse para la selección de los aspirantes a ingresar a los diferentes Post-Grados, (…) que ha sido diseñado para ser aplicado a un grupo indeterminado pero determinable de Médicos, es decir, a un gran número de aspirantes que cada año se preinscriben para ingresar a los diferentes Cursos de Postgrado (…), resultando indiscutible que estamos en presencia de un acto administrativo de carácter general y que produce efectos generales”.

Arguye que el referido Baremo será aplicado en el período 2004-2005, y que se establece en el mismo una serie de “requisitos objetivos e inobjetables y otros subjetivos y objetables”, que los aspirantes deben cumplir para el ingreso a los Postgrados Clínicos en las especialidades de Anatomía Patológica, Anestesiología, Cirugía General, Medicina Física y Rehabilitación, Medicina Interna, Oftalmología, Psiquiatría, Radiodiagnóstico, Radioterapia y Medicina Nuclear, Obstetricia y Ginecología, Pediatría y Puericultura, Ginecología Infanto Juvenil, Medicina Crítica Pediátrica, Neonatología, Psiquiatría Infantil y Juvenil, Cardiología, Dermatología y Sifilografía, Dermatología, Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, Gastroenterología, Hematología, Infectología, Inmunología Clínica, Inmunología Critica y de Laboratorio, Medicina Crítica, Medicina Oncológica, Nefrología, Neumonología Clínica, Neurofisiología Aplicada, Neurología, Reumatología, Cirugía Cardiovascular, Cirugía de la Mano, Cirugía del Tórax, Cirugía Oncológica, Cirugía Pediátrica, Cirugía Plástica y Reconstructiva, Neurocirugía, Neurocirugía Pediátrica, Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia y Urología, a impartir en Hospitales e Institutos ubicados en la ciudad de Caracas.

Que en dicho Baremo los requisitos establecidos en la Sección II, “fueron divididos en: 1) Requisitos Generales, y 2) Requisitos Especiales o Prelaciones, ambos tipos son de cumplimiento obligatorio, en cuanto a los primeros se refieren a aquellos establecidos en la Ley de Ejercicio de la Medicina para ejercer la profesión, y los segundos, están referidos a las prelaciones de cada una de las especialidades de los cuales no se tiene objeción”.

Asimismo alega, que “en la Sección III referida a Documentos o Credenciales, quedaron establecidos como documentos obligatorios, una serie de documentos cuya presentación es obligatoria, pues son demostrativos de los requisitos previstos en la Sección II, en el punto 3, quedaron establecidas unas CREDENCIALES OPCIONALES Y EVALUABLES, que eventualmente podrían ser susceptibles de puntuación a los efectos de pre-selección y la selección definitiva, (…)”

Que “de la concatenación de las normas internas de la Facultad de Medicina, establecidas en el Baremo, se concluye de manera clara y precisa que sólo esos requisitos mencionados, los obligatorios y los opcionales, son los que debe cumplir cualquier aspirante a ingresar a un curso de Postgrado Clínico de los que ofrece esa casa de estudios, no obstante, siguiendo en la lectura del citado Baremo, se encuentra una Sección V donde se establecen otros requisitos (…)”.

A este respecto, señala que la Sección V está referida a la Pre-selección, la cual consta de una Entrevista Profesoral que deberá ser realizada por los miembros del Comité Académico de cada curso de postgrado, correspondiendo la calificación obtenida en la misma, al diez (10%) de la puntuación total del aspirante preseleccionado, asimismo prevé la mencionada Sección, una Prueba de Personalidad en la cual se aplicará el mismo sistema de calificación.

Que la Sección VI, corresponde a la Selección Definitiva, la cual se realizará “según la puntuación obtenida, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
.Nota obtenida en la Preselección 80%
(Calificaciones de Pregrado, Prueba de Conocimientos y Puntos Adicionales)
. Entrevista Profesoral 10%
.Entrevista de Personalidad 10%
Los capítulos V y VI (…), son los que contienen inexplicablemente la violación constitucional que ha motivado la presente acción”.

Que la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pretende imponer a los médicos aspirantes requisitos que constituyen una amenaza de violación del derecho de rango constitucional a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, mediante una entrevista profesoral y una prueba de personalidad cuyo objetivo –a su decir- no está definido ni establecido en el Baremo, sino que se presta para descalificar la puntuación obtenida de forma objetiva e inobjetable.

Agrega “que la puntuación obtenida por un aspirante de manera objetiva e inobjetable, puede llegar sólo hasta un ochenta (80%) por ciento del total de la puntuación, de veinte (20) puntos lo máximo que puede obtener un aspirante a ingresar es 16 puntos por sus credenciales objetivas e inobjetables, contemplando el Baremo un veinte (20%) es decir cuatro (4) puntos por credenciales subjetivas y objetables”.

Denuncia, que el procedimiento mediante el cual el Baremo permite asignar a cada aspirante una relación de uno (1) a cuatro (4) puntos por la entrevista profesoral y por la prueba de personalidad es discriminatorio ya que –a decir del accionante- se desconoce que influye para asignar dicha puntuación, es decir, es un secreto cual es el parámetro para la asignación de estos puntos y si todos los aspirantes son evaluados para merecer o no estos puntos de forma igualitaria, es por tanto discrecional, y por ello desigual, lo cual viola el principio constitucional de no discriminación e igualdad.

Sostiene, que la discrecionalidad de la entrevista personal y la mediación pretendida por la prueba de personalidad que permite asignar los 4 (cuatro) puntos indicados, derrumba las credenciales de cualquier aspirante al punto de que la discrecionalidad finalmente determina el ingreso de un aspirante, y deja sin valor las credenciales objetivas de éste.

Alega, respecto a la objetividad de tal procedimiento, “que variables subjetivas relativas al profesor pueden influir y en consecuencia afectan el resultado de la entrevista entre estas están: el estado anímico del profesor ¿tiene problemas matrimoniales, con los hijos, debe cancelar un crédito ese día y no tiene como, toma medicamentos por que es hipertenso, tiene diferencias ideológicas, le cae mal el entrevistado (…)?”.

Asimismo arguye que “variables subjetivas relativas al aspirante pueden influir y por tanto afectar el resultado de la entrevista: tenerse que entrevistar con un profesor con quien tuvo algún tipo de dificultad durante sus estudios, ser de piel distinta a la del profesor, tener un status social diferente, problemas de expresión, ser poco asertivo (…), sabiendo que esas características las rechaza el entrevistador”.

Respecto al formato de recolección de datos de la entrevista señala que, cabe preguntarse si el mismo ha sido validado, o es confiable, si mide lo que se desea, que estudios científicos lo validaron, si el mismo ha sido publicado, o se ha estandarizado su uso, reiterando finalmente, que la entrevista personal es subjetiva y objetable, por lo cual no puede asignarse puntuación alguna al proceso de selección de ingreso a tales Cursos, con base a ella.

Asimismo añade, que en concepto del Colegio de Médicos la utilidad única de la entrevista profesoral es que el docente durante la misma sospeche que el aspirante ha perdido el contacto con la realidad “y por tanto este en el mundo de los sin razón” y aún así, una Junta Evaluadora según lo establece la Ley de Ejercicio de la Medicina deberá determinar si la sospecha profesoral tiene o no fundamento, lo cual obligaría al tratamiento respectivo y aún así el aspirante podría realizar su postgrado.

Prosigue sus alegatos aduciendo que, sobre “la Prueba de Personalidad no hay mayores detalles, al parecer es realizada por un grupo de Psicólogos o en la Escuela de Psicología de la UCV, en cualquier caso, una prueba de personalidad pretende ser un retrato del aspirante para el día que toma la Prueba lo cual su resultado no necesariamente será igual días o semanas más tarde y ello ha sido demostrado científicamente”.

Añade a este respecto que “las Pruebas de Personalidad han sido, son, y serán cuestionadas debido a que su valor es circunstancial, no predictivo, por tanto no es garantía de nada aunque siempre ha sido UNA BUENA EXCUSA para justificar o explicar conductas”.

Que si bien es cierto que en el Baremo se anexan las planillas para la preinscripción, para el certificado médico integral, para la autoevaluación de credenciales no así para la entrevista profesoral, ni la prueba de personalidad por tanto el aspirante no sabe ni conoce, cuáles serán las circunstancias especiales a evaluar, ni los criterios a utilizar para otorgar cierta puntuación a los resultados que esas pruebas arrojen, por lo cual considera “que es un hecho que la Facultad de Medicina creará discriminaciones”.

Afirma, que la personalidad de un individuo no tiene por que incidir en su desempeño profesional, en cuanto éste se circunscribe a la puesta en práctica de los conocimientos y experticia que haya adquirido durante el ejercicio de determinada profesión, agregando además, que no puede haber duda alguna de que resulta impertinente y odiosa la exigencia de presentar una prueba de personalidad para lograr el ingreso a un curso de especialización o profesionalización, para lo cual sólo debería -a su decir- interesar al ente que ofrece el curso, las capacidades, experiencia y aptitud profesional que pueda tener el aspirante.

Alega que la única utilidad de la prueba de personalidad es la posibilidad de sospechar que el aspirante ha perdido contacto con la realidad, debiendo una Junta Evaluadora conforme lo establece la Ley de Ejercicio de la Medicina determinar la credibilidad o no de tal sospecha, lo cual obligaría al aspirante a recibir un tratamiento, más aún así podría cursar el postgrado de su elección, arguyendo además que tal prueba, sólo permite la invasión a la privacidad de un ciudadano.

Estiman “que los requisitos para la procedencia del amparo se encuentran suficientemente establecidos, por cuanto el buen derecho esta constituido en que todo profesional de la medicina en la esfera de sus derechos personales, tiene el derecho de actualizar sus conocimientos siendo una vía válida la de inscribirse y cursar un postgrado, cualquier acción o acto administrativo presente o futuro, que impida o trate de impedir injustificadamente el ejercicio de ese derecho atentaría contra este colocando a los profesionales de la medicina en la justa posición de accionar contra cualquier impedimento en ese sentido bien por sus derechos personales o en resguardo de los derechos colectivos, de igual manera la institución gremial en ejercicio de los postulados que justifican su existencia tiene el legitimo derecho de actuar ante cualquier acto presente o futuro que pretenda conculcar los derechos individuales o colectivos de sus agremiados”

A este respecto agregó que “en cuanto al daño que ocasionaría la aplicación del baremo en su parte de la entrevista profesoral y la prueba de personalidad, es mas que evidente que sería irreparable, toda vez que de permitirse la aplicación y asignación de puntuación por esos conceptos, es decir por la entrevista profesoral y la prueba de personalidad, sería irreversible e irreparable la situación de quienes sean impedidos de cursar un Post-Grado, si sus credenciales han obtenido una mayor puntuación, de quienes aún obteniendo menor puntuación por sus credenciales, sean seleccionados por la puntuación adicional de la entrevista profesoral y la prueba de personalidad”.

Finalmente solicita en su petitorio que:

1. Se admita la presente acción de amparo constitucional,

2. Sea declarada con lugar “desaplicando la sección V y el puntaje establecido para la entrevista profesoral y la prueba de personalidad de la sección VI del Baremo para Post-Grados Clínicos de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”.

3. Se ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, se abstenga de someter a los aspirantes a ingresar a los Cursos de Postgrados Clínicos a la entrevista profesoral y a la presentación de la prueba de personalidad con fines evaluativos para la selección definitiva de ingreso a los mismos.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Al respecto esta Corte observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, Caso Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

3.- “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…)”

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente u órgano al cual se le imputa la conducta que se considera atentatoria contra los derechos y garantías protegidos por el Texto Constitucional, lo cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Ahora bien, respecto al criterio de afinidad, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del contenido de la Sección V del Baremo que regula la preselección y selección de los aspirantes a ingresar en los Cursos de Postgrados Clínicos de la Facultad de Medicina de la referida Universidad, se evidencia –a decir del accionante- la violación del derecho denunciado.

En tal sentido y respecto a la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, cabe mencionar sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2004, caso: José Romero Valvuena v.s Escuela De Formación De Oficiales De La Guardia Nacional (EFOFAC), en la que se señaló que:

“(…) sobre la base de los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Corte establecer como criterio jurisprudencial, que hasta tanto sea dictada la ley adjetiva especial en la materia esto es, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir Texto Normativo alguno que contemple o atribuya a otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela las competencias que tenía asignadas este Órgano Jurisdiccional en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar a los justiciables el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, se mantienen dichas competencias para las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de la decisión).

Así pues, señalado lo anterior esta Corte estima que dicho derecho resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Y, por lo que se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la pretensión de amparo constitucional se intenta contra la Facultad de Medicina, Comisión de Estudios de Postgrados Unidad de Control de Estudios de la Universidad Central de Venezuela, cuya actividad en la materia que nos ocupa se encuentra sometida al control de esta Corte hasta tanto no sea dispuesto lo contrario por el legislador.

Ahora bien, los fines de complementar las ideas precedentemente expuestas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 01030 de fecha 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, Exp. Nro. 2004-0720, en relación a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

“(…) Se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 31 del artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Publico de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondía a los Juzgados Superiores en (sic) lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide” (Subrayado de esta Corte).


Así pues, en razón del criterio parcialmente expuesto emanado de nuestro Máximo Tribunal, considera esta Corte que en definitiva es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, debe entonces pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, específicamente, a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone los requisitos de admisibilidad en los casos de interposición de amparos.

Así pues, observa esta Corte que el solicitante ciudadano Fernando José Bianco Colmenares, considera que mediante una entrevista profesoral y una prueba de personalidad cuyo objetivo –a su decir- no está definido ni establecido en el Baremo, se presta para descalificar la puntuación obtenida de forma objetiva e inobjetable a todos los médicos que pretendan ingresar a dichos Postgrados.

En tal sentido, el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia para el Estado de Derecho como el de amparo, el cual presenta características propias, que implican la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, y la preferente tramitación de tales procesos sobre cualquier otro asunto.

Por tal razón, dichas causales de inadmisibilidad deben ser analizadas al momento de iniciar el trámite de la pretensión de amparo constitucional, quedando a salvo por supuesto la posibilidad que en algún caso específico, con características singulares, las referidas causales de inadmisibilidad puedan ser examinadas por el juez constitucional al final de la sustanciación del proceso, es decir, al momento de dictar el pronunciamiento definitivo.

Consecuencia de lo anterior, es que el juez constitucional debe hacer un análisis previo, en el cual aplique al caso concreto el artículo 6° eiusdem, conjuntamente con el análisis de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

De tal manera, se hace menester para esta Corte entrar a analizar, el alcance del ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.


De la norma transcrita ut supra, se desprende que la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este ordinal al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente:

“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”.


Ello así, visto que el accionante pretende con el mandamiento constitucional, atacar la sección V del Baremo que rige el ingreso de los médicos al concurso de postgrado de las diferentes especialidades que ofrece la mencionada casa de estudios, y que efectivamente constituye un acto administrativo de efectos generales, considera esta Corte que en el presente caso existe una vía ordinaria, que es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual resultaría en todo caso, el medio idóneo para satisfacer su pretensión, máxime, cuando éste puede ser acompañado de medidas cautelares que, de ser procedentes garantizarían la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo cuestionado, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el amparo constitucional interpuesto, al existir la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión. Y así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, en su carácter de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.-INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BIANCO COLMENARES, en su carácter de PRESDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





La Jueza,


ILIANA MARGARITA CONTRERAS





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ











Exp.N° AP42-0-2004-000123 .
OEPE/04.-