Expediente N° AP42-N-2004-000481
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
El 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por los abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, ÁLVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN Y RICARDO AGUERREVERE YÁNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.880, 72.026, 101.795, 101.792 y 107.387, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 14.095.290, contra el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital del 22 de abril de 2004, mediante el cual se decidió la suspensión del ejercicio profesional del referido ciudadano por el lapso de un (1) año.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de la decisión de la presente causa.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada del escrito presentado por los recurrentes y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENMTE CON
AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO
Los abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, ÁLVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN Y RICARDO AGUERREVERE YÁNEZ, apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital del 22 de abril de 2004 mediante el cual se decidió la suspensión del ejercicio profesional del referido ciudadano por el lapso de un (1) año.
Narran que el 6 de marzo de 2003, el ciudadano Eduardo Drozd presentó formal denuncia en contra del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital donde solicitó sanción disciplinaria para este último por presuntamente: “haber infringido sus deberes esenciales establecidos en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ello por cuanto, a su decir, nuestro representado se desempeñaba como “abogado externo” de la compañía Transportes Golar, C.A., y sus empresas relacionadas; Asesoramiento Sulimar, S.R.L.; Asesoramiento Rompe-Mar, S.A.; Servicio Personal Integral Gonan 2.001, S.R.L.; Inversiones Goncastel S.R.L. y Team Transporte Golar C.A., y, simultáneamente, también ejerció la representación del denunciante en el reclamo que éste efectuó a las referidas empresas por cobro de prestaciones sociales”.
Así, señalan que el 20 de marzo de 2003 el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital admitió la denuncia, considerando en esa misma fecha que había lugar a la formación de la causa, ordenando la notificación del abogado denunciado en cuestión.
El 3 de abril el abogado EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS presentó sus descargos en dicho procedimiento sancionatorio, “mediante los cuales negó de forma absoluta e indefinida la veracidad de los hechos imputados en su contra, y emplazó a la parte denunciante, a que demostrara que éste en efecto se desempeñaba como ‘abogado externo de las empresas’ donde prestó sus servicios el acusador…”
Continúan los apoderados indicando que la denuncia presentada sólo se basó en opiniones del acusador, y de la abogada de éste, quien aseguró que se había trasladado a la sede de las empresas Transportes Golar C.A., y sus compañías relacionadas; y había constatado que su representado se desempeñaba como abogado externo de las mismas.
En este orden de ideas, señalan que el 12 de junio de 2003, el expediente administrativo fue remitido al Fiscal del Tribunal Disciplinario, quien procedió a la formulación de cargos por existir presunción de violación de los artículos 15 y 61 de la Ley de Abogados, y de los numerales 1 y 3 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Señalan que el 7 de agosto de 2003 se dio apertura al lapso probatorio, durante la cual la parte denunciante presentó escrito de promoción de pruebas: “mas sin embargo, durante este lapso no fue evacuado ningún elemento probatorio, a la par de que la parte denunciante no acompaño (sic) prueba alguna junto con el referido escrito”. (Negrillas de los recurrentes)
De esa forma, narran que “(…) ante la imposibilidad de que el ciudadano Eduardo Rodríguez Selas pudiera acceder a la revisión del expediente administrativo contentivo de las actuaciones seguidas en su contra, siendo que los funcionarios del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se negaron a proporcionarle dicho expediente en la oportunidad en que nuestro representado se dirigió a la sede del referido órgano a los efectos de conocer el estado de las irritas actuaciones desplegadas e (sic) su contra, esta representación se vio en la necesidad de practicar, en fecha 29 de julio de 2004, inspección ocular extra-litem, a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados (…) Mediante la referida inspección, se pudo conocer que en fecha 22 de abril de 2004 el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, decidió que existían meritos suficientes para sancionar al ciudadano Eduardo Rodríguez Selas, (…) a pesar de que, tal y como consta de la inspección practicada, no existió prueba alguna en contra de nuestro representado, a la par que el expediente contentivo de las actuaciones anteriores, presentaba un conjunto de irregularidades tales como: (i) foliatura incompleta (ii) Ausencia de actuaciones relativas a la notificación de la decisión de fondo; (iii) Discordancia entre el número de expediente que aparece en la decisión y el número de expediente que identifica la carpeta contentiva de las actuaciones”.
Alegan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad. Así, refieren que el aludido acto viola el derecho al Juez Natural, por cuanto “(…) la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió suspender a nuestro representado del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, fue suscrita, únicamente por tres (3) de sus miembros, de lo cual se colige, que dicho Tribunal no se encontraba válidamente constituido al momento de emitir el acto impugnado siendo que, como vimos, las normas que regulan su constitución claramente establecen que el quórum mínimo para que pueda funcionar válidamente dicho Tribunal, existirá únicamente con la presencia de cuatro (4) de sus miembros”.
En este mismo sentido, señalan que “la decisión impugnada no solo fue adoptada por un número de miembros inferior al requerido por el Reglamento de la Ley de Abogados, sino que además resulta de suma gravedad el hecho de que la persona que aparece firmando dicha decisión con el carácter de Secretario Accidental, no fue electa para desempeñar cargo alguno en el Colegio de Abogados del Distrito Capital”, así mismo, reitera“(…) queda suficientemente demostrado que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, no se encontraba legítimamente constituido al momento de emitir el acto mediante el cual se resolvió la suspensión del ejercicio profesional de nuestro representado por un (sic) lapso de un (1) año, toda vez que: (i) Dicha decisión fue adoptada por tres (3) de sus miembros, cuando el quórum mínimo para emitir decisiones válidas es de cuatro (4) miembros (…) y (ii) la persona que aparece firmando dicho acto con el supuesto carácter de Secretario Accidental, con (sic) ostenta tal carácter, siendo que no fue designado para tal fin”.
En otro orden de ideas, los recurrentes arguyen que el acto recurrido violó el derecho a la presunción de inocencia. A tal fin, señalan que “(…) del texto del acto que se ataca se puede evidenciar como el Tribunal Disciplinario del Colegio profesional antes mencionado, procedió a sancionar de manera totalmente infundada a nuestro representado, teniendo como base únicamente los argumentos y señalamientos realizados por el denunciante (…) sin que exista constancia alguna en el expediente administrativo de la fehaciente demostración de lo señalado por el prenombrado ciudadano, es decir, se procedió a sancionar a nuestro poderdante sin que existiese prueba alguna en torno a los señalamientos que en contra del mismo fueron realizados en el escrito de denuncia”.
Razonan que de las actas que recogen la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2004, se desprende que en el desarrollo del procedimiento administrativo, en modo alguno fueron aportados los elementos de convicción necesarios que evidenciaran los fundamentos que sustentaban las denuncias formuladas por el denunciante, toda vez que: “(…) el denunciante se limitó a señalar que nuestro representado prestaba servicios jurídicos a unas empresas determinadas, y simultáneamente a su persona, e indicó que supuestamente la abogada Herma Rodríguez, podía dar fe de tal circunstancia, promoviendo su prueba testimonial, la cual nunca fue evacuada, y sin embargo, sólo en base a la declaración del denunciante, se privó a nuestro representado del ejercicio profesional del derecho, por el lapso de un (01) año”, por lo que aducen que : “(…) el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital procedió a sancionar a nuestro representado SIN QUE EXISTIERA NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMOSTRARA LA VERACIDAD DE LOS SEÑALAMIENTOS REZALIZADOS POR EL DENUCIANTE, debido a que se dejó en evidencia mediante la Inspección extra-litem practicada, que en el expediente administrativo no consta la evacuación de ninguna de las pruebas promovidas por el denunciante, así como tampoco ninguna otra(…)” (Negrillas de los recurrentes).
En ese sentido, señalan que la decisión adoptada se fundamenta únicamente en lo planteado por el denunciante en su escrito de denuncia, sin que tales alegatos fuesen debidamente comprobados por el denunciante.
De seguidas, los apoderados actores expresan que el acto impugnado también menoscaba el derecho constitucional al debido proceso, y a tal efecto aducen que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital no efectuó ningún tipo de diligencias conducentes a la averiguación y comprobación de los hechos imputados y la culpabilidad de nuestro representado, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley de Abogados, así como tampoco tomó en consideración los alegatos esgrimidos por el denunciado al momento de presentar sus descargos.
Fundamentan que de conformidad con la Ley de Abogados, el Tribunal Disciplinario debió agotar la etapa preliminar destinada a establecer si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad del denunciado, lo cual – a decir de los apoderados actores- no hizo el Tribunal en referencia, toda vez que: “(…) resulta a todas luces absurdo que dicho Tribunal Disciplinario haya podido analizar suficientemente la situación planteada y establecer que ameritaba la apertura del procedimientos (sic) correspondiente, el mismo día en que se le dio entrada a la denuncia formulada en contra de nuestro representado, siendo que las diligencias previstas en el artículo anteriormente citado, implican el transcurso razonable de cierto periodo de tiempo que, en todo caso, y ante la necesidad de llevar a cabo la actividad de recabar suficientes indicios en contra del denunciado, excederá con creces el lapso utilizado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital en el presente caso”.
En ese sentido, argumentan que lo dicho se pone de manifiesto: “(…) cuando lo concatenamos con el contenido de la denuncia formulada en contra de nuestro representado, y la actitud asumida por el Tribunal Disciplinario a lo largo del procedimiento, siendo que dicha denuncia fue presentada sin que se acompañara ningún elemento probatorio que la sustentara (…)”.
Por último, en cuanto a las denuncias de violaciones constitucionales, narran que el acto administrativo impugnado viola el derecho al trabajo del recurrente, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, expresan que a raíz de la sanción impuesta, el recurrente: “(…) se encuentra imposibilitado de ejercer la profesión para la cual se preparó a través de sus estudios universitarios, no pudiendo a su vez procurarse una existencia digna y provechosa (…)”.
Luego de ello, los apoderados judiciales del recurrente alegan vicios de legalidad del acto administrativo impugnado. En ese sentido, arguyen que el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que: “(…) los motivos por los cuales dicho acto parte de un falso supuesto de hecho, siendo que dio por demostrados los hechos en virtud de los cuales fue denunciado nuestro representado, cuando de la lectura del expediente administrativo, no aparece ningún elemento probatorio del cual pudiera derivarse la culpabilidad del ciudadano Eduardo Rodríguez Selas”.
En ese sentido, aseguran que existe una ausencia de actividad probatoria en el expediente sustanciado en contra del recurrente, siendo que la parte denunciante se limitó a presentar un escrito de promoción de pruebas, sin que se evacuara ninguna de las pruebas promovidas, por lo que señalan que las imputaciones realizadas carecieron de fundamento alguno, al punto que la parte denunciante no aportó ningún elemento probatorio del cual se pudiera desprender la veracidad de sus afirmaciones, a lo que, sin embargo, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital consideró que tales denuncia eran suficientes para sancionar al recurrente.
De igual forma, impugnan el acto administrativo de suspensión en referencia por considerar que viola el principio de proporcionalidad, pues al parecer de los apoderados actores, no se realizó análisis previo donde se debió ponderar la gravedad de la supuesta infracción cometida por el recurrente.
A tal efecto, invocan el artículo 70 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a mantener la debida proporcionalidad en la actividad administrativa, aún en los casos de los actos discrecionales.
Por otra parte, y en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada, los recurrentes aducen que el fumus boni iuris se deriva de cada una de las alegaciones de violaciones a derechos constitucionales expresadas en el escrito de solicitud de nulidad del acto recurrido.
A tal evento, señalan que en cuanto a la presunta violación de derecho al juez natural, la presunción de buen derecho deriva de la constitución ilegítima del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por lo que solicitan la procedencia de la medida de amparo cautelar.
En cuanto a la presunción de inocencia, aclaran que tal derecho despliega su eficacia en dos perspectivas fundamentales: “La primera de ellas, se encuentra referida a que el mismo debe explanar las consecuencias de su contenido en un ámbito extraprocesal, lo cual trae como consecuencia el hecho de que, en razón del mismo, el particular tenga derecho a recibir un trato y consideración de persona no culpable o inocente frente a cualquier imputación que se le señale. A su vez, desde la otra perspectiva, el derecho a la presunción de inocencia impone las consecuencias de su contenido en un ámbito netamente procesal o procedimiental, donde acarrea el hecho de que la misma deba ser destruida o desvirtuada a través del despliegue de una actividad probatoria llevada a cabo en función de los parámetros que a tales efectos estipulen las leyes, y que necesariamente deberá ser desarrollada por la parte acusadora, en función de la presunción que protege al particular sometido a investigación o a un procedimiento disciplinario”. (Negrillas de los recurrentes).
Así, aducen que en el caso de marras se sospecha violación del derecho constitucional a la “presunción” de inocencia del recurrente: “toda vez que, de las actas contentivas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de esta representación judicial, en la sede del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se desprende claramente como el Juzgado de Municipio antes mencionado, luego de examinar e inspeccionar detenidamente la totalidad de los folios que conforman el expediente administrativo, deja constancia, con el valor que su autoridad judicial le confiere, que la parte denunciante presentó un escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto de los folios 22 a 24 (sic) del expediente administrativo aperturado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, más sin embargo”(…) del contenido del expediente se puede apreciar que no consta la evacuación de las pruebas promovidas en el referido escrito” (Negrillas de los recurrentes).
De igual manera expresan: “El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, mediante la emisión del acto que a través del presente escrito se impugna, de manera abiertamente inconstitucional, procedió a asumir como ciertas las denuncias señaladas por el ciudadano Eduardo Drozd, SIN QUE EXISTIERA NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMOSTRARÁ (sic) LA VERACIDAD DE LOS SEÑALAMIENTOS REALIZADOS POR EL PRONOMBRADO (sic) CIUDADANO…” (Negrillas de los recurrentes). De hecho, resaltan los apoderados actores, que el acto se basó solo en la denuncia del ciudadano Eduardo Drozd, sin oir los alegatos del sancionado, lo que configura, a su criterio, una violación al derecho a la presunción de inocencia, lo cual por si solo, denota un buen derecho suficiente para decretar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, alegan los apoderados judiciales del recurrente que este se presenta como: “un derecho complejo o macro-derecho que envuelve dentro de sí otra serie de derechos que deberán siempre ser vigilados y respetados durante la tramitación de todo proceso, tanto judicial como administrativo”.
En el caso de autos, a los fines de demostrar la existencia del humo de buen derecho en el caso bajo examen: “(…) se desprende del expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio seguido en contra del ciudadano Eduardo Rodríguez Selas, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y del propio acto mediante el cual se resolvió suspenderle del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, conducentes a la averiguación y comprobación de los hechos imputados y la culpabilidad de nuestro representado, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley de Abogados; y (ii) No se tomaron en cuenta los alegatos esgrimidos por aquél en el momento de presentar sus descargos en dicho procedimiento, ni se evacuó la prueba testimonial de la abogada Hermes Rodríguez, solicitada al momento de formular los descargos.
De tal situación, señalan los recurrentes: “(…) a tenor del procedimiento establecido en la Ley de Abogados, el Tribunal Disciplinario correspondiente ante el cual se presente denuncia contra algún profesional del Derecho, deberá agotar una etapa preliminar destinada a establecer si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad del denunciado y que por lo tanto ameriten la apertura o formación del procedimiento sancionatorio establecido en la ley (…) se evidencia como el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el mismo día que se le dio entrada a la denuncia formulada en contra de nuestro representado, consideró que existían motivos suficientes para proceder a la formulación de la causa en su contra, sin que exista constancia alguna en el expediente administrativo, de que se hayan realizado las diligencias exigidas en el artículo 63 de la Ley de Abogados. (…) Por tal motivo, resulta a todas luces absurdo que dicho Tribunal Disciplinario haya podido analizar suficientemente la situación planteada y establecer que ameritaba la apertura del procedimiento correspondiente, el mismo día en que se le dio entrada a la denuncia formulada en contra de nuestro representado, siendo que las diligencias previstas en el artículo antes citado, implican (sic) en transcurso de cierto periodo de tiempo que, en todo caso y ante la necesidad de llevar a cabo la actividad de recabar suficientes indicios en contra del denunciado, excederá con creces del lapso utilizado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital en el presente caso”. (Negrillas de los recurrentes).
Por último, también señalan que de la supuesta violación del derecho al trabajo, se desprende un humo de buen derecho, por cuanto: “Como consecuencia del acto sancionatorio dictado en contra de nuestro representado, éste último se encuentra imposibilitado de ejercer su profesión, y de procurarse una existencia digna y provechosa en los términos consagrados en el precitado artículo 87 del Texto Fundamental, por lo que se hace evidente la trasgresión del Derecho al trabajo que implica la ejecución del acto emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital”.
En cuanto al requisito del periculum in mora, los apoderados judiciales del recurrente destacan el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2001, caso Marvin Sierra Velazco, y en ese sentido, expresan que: “…en vista de la clara existencia del (sic) presunción de violación de derechos constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y presunción de inocencia del ciudadano Eduardo Rodríguez Selas, es indudable que se verifica automáticamente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se acuerda la protección cautelar mediante el amparo constitucional, y se suspenden los actos administrativos impugnados mientras se tramita el juicio principal”. (Negrillas de los recurrentes).
Por otra parte, afirman que resulta evidente que en el caso en concreto existe peligro de que se causen daños continuados durante la tramitación del presente proceso, lo cual, a decir de los apoderados judiciales del recurrente, se traduce en la existencia del periculum in damni constitucional.
Por las razones precedentemente expuestas, los apoderados judiciales del recurrente solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declare la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia se suspendan los efectos
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de los actos administrativos dictados por los Colegios Profesionales, en particular, de un acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Distrito Capital, y al respecto observa:
Antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de los colegios profesionales, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual que le otorgaba en numeral 3 del artículo 185 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual señalaba:
Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).
Incluso, cabe destacar que la teoría de los actos de autoridad tuvo su origen en las decisiones relativas a los colegios profesionales, tanto en Francia con la arrêt Monpeurt, como en Venezuela con la sentencia dictada por esta Corte en el caso Arturo Luís Torres Rivero vs. Colegio de Abogados del Distrito Federal de 22 de junio de 1978, donde si bien, no se les consideraba como personas de derecho privado en ejecución de servicios públicos capaces de elaborar actos administrativos, algunos autores e incluso algunas decisiones judiciales, habían advertido el carácter privado de estas corporaciones y las respectivas consecuencias en el régimen jurídico-administrativo (Rafael CHAVERO GADZIK. “Los Actos de Autoridad”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1996. Pág. 76).
Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de le entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido por esta Corte, en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 (Caso Jumbo Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de 22 de abril de 2004 emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
2.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En lo atinente a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte, observa:
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso Marvin Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
Así, el fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ. “La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo”. Editorial Sherwood. Caracas, 1999. Pág. 720).
En cuanto a esta figura, la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:
“Por tanto, si se exigiese la misma rigurosidad en la sustentación de la acción de amparo acumulada que la que se requiere para las otras acciones señaladas (amparo autónomo y recurso por inconstitucionalidad), la de amparo conjunta resultaría prácticamente inútil, pues carecería del especifico sentido que tiene: obtener que se suspendan en el tiempo los efectos de un acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, eventual lesión que el juez de amparo aprecia como presumible (…) En efecto, como ya se ha dicho repetidamente, la naturaleza instrumental de una acción de amparo ejercida con base al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo, está dirigida a obtener la suspensión temporal del acto administrativo impugnado y el juez debe acordarla si los derechos constitucionales invocados como conculcados están fundamentados en un medio de prueba (incluso el propio acto administrativo), que lleve al sentenciador a considerar que existe indicio o presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada, por lo que resulta procedente la suspensión, del mismo, mientras dure el juicio de nulidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, citada por Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ. Ob. Cit).
De esta manera, fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, este debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Así, los accionantes alegan que el derecho a la presunción de inocencia fue menoscabado por la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. El Derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Reseña la doctrina, que este derecho implica que en un procedimiento administrativo sancionador, la persona imputada debe considerarse inocente hasta tanto la Administración en la decisión definitiva, no compruebe fehacientemente su culpabilidad, por lo que “Cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituirá entonces clara violación a tal garantía”. (Despacho de Abogados Badell & Grau. “Régimen de Control Fiscal”. Cuadernos Badell & Grau número 9. Pág. 215). En ese sentido, afirma ROJAS-HERNÁNDEZ que no puede hablarse de violación al principio de la presunción de inocencia cuando en el marco del procedimiento administrativo sancionador se haya cumplido la actividad probatoria y, la sanción sea el resultado de una decisión (Jesús David ROJAS-HERNÁNDEZ. “Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como límites de la Potestad Administrativa Sancionatoria”. Ediciones Paredes. Caracas, 2004. Pág. 168).
Por su parte, el profesor Alejandro NIETO recuerda que el Tribunal Constitucional Español no ha vacilado en determinar que el principio de la presunción de inocencia, cuyo origen deviene del Derecho Penal, es transplantable al Derecho Administrativo Sancionador. En efecto, ese alto Tribunal ha señalado: “(…) es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia número 212/1990 del Tribunal Constitucional Español de 20 de diciembre, citada por Alejandro NIETO. “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. Madrid, 1994. Pág. 379). En ese sentido, la actividad administrativa sancionatoria debe ser aplicada en base a los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el Derecho a la presunción de inocencia.
En el caso de marras, se verifica que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión del ejercicio profesional del abogado EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS señala expresamente:
“Se evidencia del escrito de denuncia del ciudadano Eduardo Drodz, en contra del Abogado Eduardo E. Rodríguez Selas, que los hechos denunciados si revisten carácter disciplinario, en virtud de que el referido Abogado, actuó sin probidad y la honradez que deben caracterizar a todo Abogado en el ejercicio de su profesión toda vez que el denunciante había otorgado poder autenticado al abogado denunciado para que el mismo en su nombre y representación, sostuviera sus derechos e intereses en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la ley (sic) Orgánica del trabajo (sic) intentaría en contra de las sociedades mercantiles Transportes Golar, C.A., y sus empresas relacionadas; Asesoramiento Sulimar, S.R.L.; Asesoramiento Rompe-Mar, S.A.; Servicio Personal Integral Gonan 2.001, S.R.L.; Inversiones Goncastel S.R.L. y Team Transporte Golar C.A., el referido abogado se dedicó a mentirle en reiteradas oportunidades, alegando que ya tenía en su poder el cheque entregado por las empresas correspondientes al pago de sus prestaciones y que el respondía con su cuenta personal, pero nunca lo entregó, por lo cual se vio obligado a contratar los servicios de la Abogada Herma Rodríguez, quien se trasladó hasta las empresas y pudo constatar que el abogado al cual le había otorgado poder, no era más que un asesor externo de las referidas empresas”. (Negrillas del acto administrativo y subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, observa esta Corte, que el acto administrativo impugnado arriba trascrito, se fundamenta únicamente en lo expresado en el escrito de denuncia, esto es, sin que de lo señalado en el propio acto se hayan valorado otros elementos que permitan verificar la comisión de la sanción aplicada, pues el solo hecho que el acto administrativo señale expresamente que la sanción se cimienta en el escrito de denuncia interpuesto de manera exclusiva, configura una aparente violación a un derecho constitucional, duda razonable que genera la presunción de buen derecho, quedando a salvo el examen del referido acto en el conocimiento del fondo del asunto.
Así, el Tribunal del Colegio profesional, al señalar que su sanción se asentó solo en uno de los alegatos de las partes en el procedimiento, crea una presunción iuris tantum, de violación del Derecho constitucional al derecho a la presunción de inocencia.
Razón por la cual, es menester señalar que en el caso en concreto, existe una presunción de que el derecho constitucional invocado fue conculcado por el acto administrativo recurrido, por lo que el requisito del fumus boni iuris se llena en todos sus extremos. Así se decide.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se da por verificado, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el cual se señala que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris.
Evidenciados como han quedado los requisitos de procedencia del amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital del 22 de abril de 2004, mediante el cual se decidió la suspensión del ejercicio profesional del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SELAS, por el lapso de un (1) año, sin que en modo alguno la presente decisión pueda constituirse como un adelanto a la sentencia de fondo, cuyo fundamento provendrá del resultado del presente proceso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo proferido en sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2004, interpuesto por los abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, ÁLVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN Y RICARDO AGUERREVERE YÁNEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, contra el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital de fecha 22 de abril de 2004 mediante el cual se decidió la suspensión del ejercicio profesional del referido ciudadano por el lapso de un (1) año;
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto;
TERCERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo cautelar interpuesto por los referidos abogados, y en consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital del 22 de abril de 2004, mediante el cual se decidió la suspensión del ejercicio profesional del ciudadano EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, por el lapso de un (1) año, hasta que se dicte sentencia definitiva. Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del Amparo Cautelar acordado.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Juez,
ILIANA M. CONTRERAS JAIMES
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000481
OEPE/13
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