JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-N-2004-000345

I
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 788-04, de fecha 16 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVALUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.938, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.714.961, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 143 de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil “Pride Internacional, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de junio de 2004, la abogada María Teresa Onsalo Lavalud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sor Celina Navarro Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 143 de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representada contra la sociedad mercantil “Pride Internacional, C.A.”, en los siguientes términos:
Que la referida Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, no valoró ni analizó las pruebas que legal y oportunamente aportó su mandante en dicho procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.

Aunado a lo anterior, señaló que dicha autoridad administrativa omitió pronunciamiento con relación al recibo de pago promovido correspondiente al período comprendido entre el 16 de abril y el 30 de abril de 2003, mediante el cual se desprende que su representada devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 607.695,00), igualmente no se pronunció respecto a la inamovilidad laboral otorgada por Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 11 de enero de 2003, así como la prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Miembro de la Junta Directiva de la Seccional de Lagunillas como Secretaria de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos, Metalúrgicos, Mecánicas, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SITHEMEN).

Alegó que “(…) la falta de apreciación y valoración de las pruebas por parte de la autoridad administrativa origina indefensión, así mismo produce el vicio de silencio de pruebas tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”.

Adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, al dictar su decisión no debió fundamentarla con base en lo alegado por la representación de la sociedad mercantil “Pride Internacional, C.A.”, en el acto de contestación, en el sentido de “(…) desconocer las inamovilidades invocadas en la solicitud interpuesta por la trabajadora accionante, así como, en el Informe presentado por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Hidrocarburos, Metalúrgicas, Mecánicas, sus Similares y Conexas del Estado Zulia (SITHEMEN) para declarar SIN LUGAR el procedimiento antes señalado, sin mencionar, analizar, ni valorar el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores tantas veces mencionado y la Comunicación de fecha 14 de julio de 2003 (…)”.

Denunció que el acto administrativo impugnado no contiene las razones que hubieren sido invocadas por las partes ni los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco contiene “(…) uno de los elementos esenciales de todo fallo como lo constituye la parte motiva del mismo, que no es mas que las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta su decisión, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de inmotivación en la decisión”.

Aunado a lo anterior, alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia al dictar la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, denunció que dicho acto administrativo violó la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse al principio de legalidad, así como también, conculcó los principios constitucionales previstos en lo artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por violación al derecho de una justicia idónea y responsable (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 143 de fecha 05 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por su mandante.




III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“En conocimiento como está este Tribunal de que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-11-2002, declara su incompetencia y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, por la abogada María Teresa Onsalo Lavalud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sor Celina Navarro Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 143 de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representada contra la sociedad mercantil “Pride Internacional, C.A.”.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima (sic) intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de que la sentencia parcialmente transcrita establece su carácter vinculante, debe esta Corte, en consecuencia, declarar su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media una solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los párrafos 5° del artículo 19 y 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad del recurso, previstas en el párrafo 6° del referido artículo 19 eiusdem. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, (…)”.

Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente acotar, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.



V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVALUD, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 143, de fecha 05 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la sociedad mercantil “Pride Internacional, C.A.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La Juez,


ILIANA M. CONTRERAS J.



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ






Exp. Nº AP42-N-2004-000345.-
OEPE / 6.-