JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2004-000079

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en esta Corte Oficio N° 360-2003 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano VICENTE IRENE LINARES BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.075.313, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE GRUAS Y ESTACIONAMIENTO SAN SEBASTIAN – LA VICTORIA, C.A.”, registrada por ante la Oficina Pública del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 76 tomo 86-A, asistido por el abogado LUIS CARLOS IBARRA PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 55.634, contra la DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CARACAS, DISTRITO FEDERAL.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta.

El 04 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que introdujo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Juzgado Distribuidor) un procedimiento por cobro de acreencias (signado con el N° 34.340, nomenclatura del Juzgado) basado en los artículos 564, 796 y 797 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 37 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, el referido expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde la titular del referido despacho, se inhibió y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de Ley y satisfecho el procedimiento correspondiente, se abrió en fecha 05 de noviembre de 2001, la etapa final del procedimiento de cobro de acreencias que comprende el procedimiento de remate, celebrándose el acto de venta conforme a la ley, otorgándosele mediante Acta levantada por el Tribunal en la misma fecha, la buena pro a la ejecutante “SERVICIO DE GRUAS Y ESTACIONAMIENTO SAN SEBASTIAN – LA VICTORIA, C.A.”. Ello así, el Tribunal libró sendos oficios para liberar de la pantalla y que no sigan solicitados los 110 vehículos adjudicados a la sociedad mercantil ejecutante.

Que la División de Vehículos de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, hizo caso omiso al Oficio N° 826-2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le notificó y ordenó liberar los vehículos obtenidos en virtud de la solicitud de cobro de acreencias efectuada por el accionante y del procedimiento de remate que llevó a cabo el referido Tribunal y que además fue adquirido legalmente por la Sociedad Mercantil “Servicios de Grúas y Estacionamiento San Sebastián-La Victoria, C.A., según decisión definitivamente firme dictada por el antes referido Juzgado, ocasionando un daño irreparable a la Sociedad Mercantil supra señalada.

Igualmente señaló, que se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 253 párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho constitucional al libre comercio de bienes y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo solicitó, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar según la cual se ordene liberar cualquier solicitud que pueda existir sobre los vehículos mencionados en el expediente N° 34.340 nomenclatura signada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; fundamentó la solicitud de esta medida en el hecho de que se está deteniendo injustamente los vehículos en cuestión, a sabiendas de la División de Vehículos de Caracas que estos fueron objeto de un procedimiento judicial y que el Tribunal ordenó su liberación, que si no se liberan tal como fue ordenado se seguirá ocasionando un daño irreparable a los compradores de buena fe de dichos vehículos así como a su representada.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) es por lo que a juicio de quien decide y tal como está planteado, la accionada no ha transgredido la garantía de libre comercio de los referidos bienes, por el hecho de no haber emitido pronunciamiento sobre el oficio remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en referencia, amén que en todo caso el amparo no es sustitutivo de las vías ordinarias, pues no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución ellos deben restablecer al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida, antes que ella no se haga irreparable tal como lo ha reiterado nuestro mas alto tribunal en sentencias de fecha 05 de octubre de 2001 y 15 de mayo de 2000 entre otras, pues para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con que se logre la tutela judicial deseada, pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura capaz de obtener tutela anticipada haría nugatorio el ejercicio de tales acciones ordinarias, ya que tal como ha sido planteada la acción de amparo, la accionante cuenta con el recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pudiendo en el solicitar y cumpliendo con los extremos del 136 eiusdem una medida cautelar, para que en el lapso perentorio la Administración conteste o de respuesta al Administrado sobre lo solicitado, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dictado diversas decisiones para reiterar el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe destacar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01222 del 2 de septiembre de 2004, (caso Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure) al conocer respecto a la consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa”.

La anterior decisión, refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:


El accionante en su escrito libelar alegó que la División de Vehículos de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, hizo caso omiso al Oficio N° 826-2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se ordenó liberar los vehículos obtenidos por el remate público y que además fue adquirido legalmente por la Sociedad Mercantil “Servicios de Grúas y Estacionamiento San Sebastián-La Victoria, C.A., según decisión definitivamente firme dictada por el antes referido Juzgado, ocasionando un daño irreparable a la Sociedad Mercantil supra señalada.

Al respecto, estimó el A quo que “pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura capaz de obtener tutela anticipada haría nugatorio el ejercicio de tales acciones ordinarias, ya que tal como ha sido planteada la acción de amparo, la accionante cuenta con el recurso de abstención o carencia”.

Ahora bien, esta Corte observa, del análisis exhaustivo de las actas del expediente, que efectivamente la sociedad mercantil “Servicios de Grúas y Estacionamiento San Sebastián-La Victoria, C.A.” siguió el procedimiento de cobro de acreencias establecido en el artículo 22 de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 09 de agosto de 1996 (derogada) a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebrándose el procedimiento de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele la buena pro a la empresa accionante, mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2001, en consecuencia, se le adjudicaron 110 vehículos objetos del referido remate.

En principio, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, que el amparo constitucional es de carácter extraordinario, pues procede cuando no existan medios ordinarios que restablezcan la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no son efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Además, uno de los carácteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

Aunado a lo anterior, se hace necesario señalar que esta Corte en sentencia N° 32, Caso: José Moisés Motato Vs. Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 23 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

"En lo atinente al procedimiento de amparo contra actos administrativos y conductas omisivas de la Administración, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentado en los artículos 2° y 5° de la mencionada Ley especial y; b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5° ejusdem.

'Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa' (Negrillas y subrayado de la Corte).

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual, 'la acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional', lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho, d) abstenciones u omisiones. La idea del legislador es poner a disponibilidad de los administrados de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente con la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión 'cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Por otro lado, la abstención o la omisión de pronunciamiento puede tener una doble modalidad:
a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas 'omisiones genéricas', esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela.

Es claro que ante el primer supuesto debe constatarse la ocurrencia concurrente de las siguientes circunstancias: 1° Que exista una petición concreta de algún administrado; 2° Que exista la obligación por parte de la Administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta (favorable o no la petición del administrado).Subrayado de esta Corte)


Visto el criterio explanado en la sentencia parcialmente transcrito, esta Corte observa que el a quo erró al calificar el recurso que debía interponer el accionante al señalar que era procedente la interposición del recurso por abstención o carencia, por cuanto la jurisprudencia es clara al señalar que la abstención o la omisión deviene de la Administración donde debe existir una obligación por parte de ésta que no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta y, en el caso de autos no se trata de la falta de respuesta de la Administración sino, la ejecución de la decisión proferida por el Tribunal a quo.

En este sentido, existe la obligación del Tribunal de poner en posesión de la cosa al adjudicatario después de pagado el precio, quien trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa, incluso las cargas, en este caso el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, seguido como fue el procedimiento para el cobro de acreencias establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico referido a la adjudicación en remate, la vía idónea subsiguiente lo constituye la ejecución de la decisión definitivamente firme que otorgó la buena pro para que el accionante exigiera al Tribunal la entrega de la cosa dada en remate, a los fines de que la División de Vehículos de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, transmitiera al accionante la propiedad y la posesión de los bienes que le fueron adjudicados en el procedimiento de remate, y no, la pretensión de amparo cautelar utilizado como un mecanismo ordinario para restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

Asimismo, esta Corte observa que el a quo declaró la improcedencia de la pretensión de amparo, por cuanto, “tal y como ha sido planteada la acción de amparo, la accionante cuenta con el recurso de abstención o carencia”.

En este sentido, se considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003 (caso: EXPRESOS CAMARGUI, C.A.), lo siguiente:

“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic)(Negrillas del Tribunal)


En vista del criterio transcrito supra, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, debió declarar la inadmisibilidad de la acción, y no su improcedencia por estar incursa la pretensión –como lo señaló el a quo - en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador modificar en los términos antes expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- MODIFICAR el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Vicente Irene Linares Bracamonte, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE GRUAS Y ESTACIONAMIENTO SAN SEBASTIAN – LA VICTORIA, C.A.”, asistido por el abogado Luis Carlos Ibarra Pérez, contra la DIVISIÓN DE VEHICULOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CARACAS, DISTRITO FEDERAL, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La Jueza,


ILIANA M. CONTRERAS J.



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ






Exp.- N° AP42-O-2003-000079.-
OEPE/05.-