JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-000351

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 789-04 de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.122.109, contra la Providencia Administrativa No. 352-04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, por dicho Juzgado a través del cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.




Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 08 de julio de 2004, el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Narra que, su mandante laboró como personal contratado para el instituto querellado desde el 15 de febrero hasta el 15 de agosto de 2002 “…como era la vigencia acordada en el contrato suscrito…”, sin embargo, “…pasado el 15-08-2.002, sin recibir comunicación explicativa alguna, continuó laborando hasta el 31-12-2.002; bajo el conocimiento del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME); tal como se evidencia en fotocopia de recibo de pago …”, por lo que, desde el 16 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2002, laboró a tiempo indeterminado, aún cuando se le notificó en fecha 12 de diciembre de 2002, que la relación laboral que mantenía con el organismo querellado culminaba el 31 de diciembre de ese mismo año. Destaca que, al momento de la notificación había inamovilidad laboral según Decreto Presidencial No. 2053 publicado en la Gaceta Oficial No. 5607 de fecha 24 de octubre de 2002 (Resaltado del escrito).

Relata que en virtud de ello su mandante en fecha 13 de enero de 2003, “….introdujo reclamo por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo…” y sustanciado el procedimiento en esa instancia administrativa el 10 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa No. 352/04 mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Francisco José Salazar, decisión que le fue notificada el 12 de ese mismo mes y año y la cual es objeto del presente recurso de nulidad.

Alega la notificación defectuosa del acto, “…al no indicar expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”, en virtud de ello y por haber obviado el organismo querellado “…el deber que le impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) EL ACTO RECURRIDO en cuestión es ineficaz y no produce ningún efecto”. Agrega que, tal exigencia está vinculada con el derecho a la defensa, y así lo ha decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, recaída en el caso Gustavo Pastor Peraza.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por haber interpretado y aplicado erróneamente la normas constitucionales y legales, violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 19, 21, 75, 86, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de 1999, los artículos 3, 10, 59, 77, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 1133 y 1159 del Código Civil.

Indica que, la Providencia Administrativa “…al confirmar en todas sus partes el ACTO PRIMIGENIO incurre en los mismos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que incurrió el ACTO PRIMIGENIO, y por lo tanto, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 25, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”) por cuanto el referido acto, viola los derechos constitucionales de (su) mandante al derecho a la defensa, debido proceso, derecho al salario y adicionalmente, está viciado de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto de derecho, desviación de poder” (Resaltado del escrito).

Señala que, el artículo 49 de la Constitución de 1999, consagra que debe garantizarse el debido proceso en todo proceso judicial o administrativo, de allí que, “…ninguna autoridad administrativa podrá impartir una orden o sanción sin antes haber permitido al administrado alegar y probar todo aquello que considere pertinente en función de los cargos o imputaciones que se hayan formulado en su contra” (Resaltado del escrito), así lo señalado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 14 de junio de 1997, fundamenta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el Instituto querellado no sustanció procedimiento alguno para separar del cargo a su mandante.

Indica que, el acto de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Ipasme) “…no indica o hace referencia alguna al acto administrativo cuyo contenido debiera presumirse que éste pretende comunicar (…) pareciera no sólo ser un medio para comunicar una ‘orden’ de la Administración, sino también contener la ‘orden’ misma. De allí que, cualquier consideración sobre la referida ‘orden’ debe entenderse como desviación de poder atribuida igualmente al ACTO PRIMIGENIO”, aunado a ello, no ordena ni comunica la apertura de un procedimiento administrativo –continúa- y que la notificación no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber “…1) No establece el nombre del Instituto a que pertenece el órgano que emite el acto. 2) No establece el nombre del Órgano que emite el acto. 3) El acto está suscrito y sellado por funcionario y Órgano distinto al que expresamente indica el acto, como órgano y funcionario competente para firmar y sellar el acto de marras” (Resaltado del escrito).

Arguye que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución le fue violado a su mandante, pues el acto dictado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) no le permite seguir trabajando dentro del referido Instituto, en contravención con el contenido social y humano de la mencionada norma constitucional. Que, el constituyente estableció de manera categórica y contundente una protección especial al trabajo como derecho-libertad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de 1999. Expone que, “…según el numeral 4 del artículo 89 tanto el ACTO PRIMIGENIO como el ACTO RECURRIDO son nulos y no deben generar efecto alguno (nulidad absoluta radical), debido a que ellos constituyen actos de un patrono y de la administración; contrarios a esta Constitución (…) pues violan y menoscaban los derechos constitucionales, al trabajo, al salario y a la igualdad” (Resaltado del escrito).

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa signada bajo el No. 352/04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, así como la nulidad del acto primigenio de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme), en consecuencia se reenganche a su mandante y se le cancele los salarios dejados de percibir hasta el momento efectivo de su reincorporación.

Finalmente solicita se ajuste a la fecha el monto adeudado por los salarios caídos “…calculando y ajustando su monto mediante la Corrección Monetaria (…) Indexando la presente demanda desde el momento de la mora el 31-12-2002 hasta el cumplimiento definitivo de la obligación…”, asimismo solicita la cancelación de “…todos los Cesta Tickets, Bono por retardo en la firma de la Convención Colectiva de Trabajo del IPASME y demás beneficios económicos y sociales dejados de percibir”.

- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado José Gregorio Guerrero Leal, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR contra la Providencia Administrativa No. 352/04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

La competencia de esta Corte para conocer de las acciones contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RICARDO BARONI UZCATEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, dicha Sala concluyó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo No. 352/04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SALAZAR, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 352/04 de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el mencionado ciudadano.

2) En consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXPD. N° AP42-N-2004-000351
TOZ/c