JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000453

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado Enrique M. Franco Aranzábal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENGAS S. A., antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F y posteriormente, inscrita por modificación total de su documento constitutivo-estatutario por ante el citado Registro en fecha 23 de junio de 1992, bajo el N° 80, Tomo 162-A-Pro, inscrita su cambio de denominación y objeto social, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2000, bajo el N° 59, Tomo 141-a-Pro, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con el artículo 19, aparte 10 y el artículo 21, aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 024-04-01-00333 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en EL TIGRE Y SAN TOMÉ, del ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANTILLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.198.582, contra la referida empresa.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a fin de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a objeto de dictar la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Gustavo Adolfo Antillano prestó servicios en la Empresa Mercantil Vengas S. A., supra identificada, desde el 26 de julio de 1999, hasta el 28 de mayo de 2004, fecha ésta en la que fue despedido por razones de “reorganización administrativa”.

Que la referida empresa en fecha 29 de junio de 2004, fue notificada del inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el referido ciudadano por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

En tal sentido en fecha 22 de julio de 2004, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 024-04-01-00333, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche en referencia, por considerar que el precitado ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad que al efecto prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto padecía de enfermedad que le impedía continuar con sus labores al momento del despido.

Señaló que el citado acto adolece de vicios de ilegalidad, ya que la Inspectoria del Trabajo violó los límites de la discrecionalidad que prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho órgano “…no realiza una correcta adecuación entre el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el supuesto de hecho motivo del procedimiento… concluyendo que la sola constatación de una presunta enfermedad u ocurrencia de un accidente verificada con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral y que no generó imposibilidad para la prestación del servicio (incapacidad) para la oportunidad del cese de la relación laboral, genera la protección de la inamovilidad invocada…”
Invocó la ausencia de la base legal del acto, alegando que “…Todo acto administrativo, debe tener un fundamento legal y esta exigencia es recogida en el contenido del artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en consecuencia con el artículo 9 eiusdem…” En este sentido, señaló el apoderado actor que la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui habría interpretado erradamente el contenido del indicado artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la simple constatación de un estado patológico verificado con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral y la aceptación por parte del trabajador de los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle por la desvinculación de la relación de trabajo, no puede generar una protección ulterior a dicha verificación, que obligue a la empresa a la reincorporación del trabajador.

Asimismo, señaló que la presunta incapacidad le fue diagnosticada en fecha 23 de junio de 2004, por lo que para el momento del despido el ciudadano Gustavo Antillano no gozaba de protección alguna, por cuanto no estaba incapacitado ni se encontraba de reposo, tal como lo exige el supuesto de hecho contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de alegatos, solicitó de conformidad con en el artículo 19, aparte 10 y de acuerdo al artículo 21, aparte 21 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 024-04-01-00333 de fecha 22 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.











- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER

En cuanto a la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, cabe destacar que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, la cual en su Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única derogó expresamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo efectuar en su desarrollo algún señalamiento en cuanto a la regulación, conformación y competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia el 5 de octubre de 2004 (caso: José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela), en la cual, luego de analizar la creación y existencia de la Corte como Tribunal integrante de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 259, CRBV), estableció como criterio que hasta tanto sea dictada la ley adjetiva especial en la materia, esto es, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir Texto Normativo alguno que contemple o atribuya a otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela las competencias que tenía asignada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar a los justiciables el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental y dada la naturaleza intertemporal de dicha norma, se mantenían dichas competencias para las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a la competencia para conocer de las acciones contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se precisa que la misma deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, dicha Sala concluyó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra el auto dictado el 22 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto

- III-
ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° 024-04-01-00333 de fecha 22 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en razón de que cumple con los extremos de Ley. Así se decide.

- IV -
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 19, aparte 10 y el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia. Esto en razón de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 eiusdem. Acotándose que la norma adjetiva que legitima nuestra actuación era la contenida –en términos similares- en el Artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y de esta Corte, fijando criterio respecto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos. De allí, que esta Corte se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.

Siendo esto así, tenemos que para la procedencia de la medida de suspensión de efectos se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos, pues en caso contrario la misma no procederá. En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, aparte 21 de la novísima Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Sentencia de fecha 22 de julio de 2004, Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, Resaltado de esta Corte).

Respecto a la determinación del fumus boni iuris, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y directa al considerar la presunción grave de buen derecho como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que, “…sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso …” (SPA/TSJ/29-09-04).

Ahora bien, en relación a la suspensión de efectos solicitada, conviene observar que la recurrente, fundamenta su recurso en una presunta nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, pidiendo en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual y a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni uiris), se apoya en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como en la Providencia Administrativa recurrida, derivando la recurrente las premisas siguientes:

a) De la solicitud que dio inicio al Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, se evidencia que el accionante admite que fue despedido en fecha 28 de Mayo del año en curso.
b) De igual modo manifiesta que en fecha 04 de Junio del año en curso, recibe su liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
c) Declara que en fecha 15 de junio del año 2004 concurre por ante el Grupo Médico de Especialidades, C.A. en el cual le diagnostican una presunta “…Degeneración Discal Hernia discal entre otras…”(sic).
d) En fecha 21 de Junio del presente año, acude por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, para ser remitido al médico legista.
e) En fecha 23 de Junio del año 2004, es cuando el Médico Legista Dr. Trino M. Eulacio, M.S.A.S. 4227 de Ciudad Bolivar, emite informe en donde dictamina “…INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CORRESPONDIENTE A UN 67 % por encontrarme hernia discal dorsal, hernia discal lumbar, discapacidad laboral parcial y permanente…”(sic)…”

Asimismo, expresa que “…La presunta incapacidad invocada le fue diagnosticada y declarada en fecha 23 de junio del presente año, es decir que para el momento del despido, el citado ciudadano no gozaba de protección alguna por cuanto no estaba incapacitado ni se encontraba de reposo, tal y como exige el supuesto de hecho contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Planteada así la solicitud de suspensión de efectos y luego de un análisis detenido de las actas que cursan en el expediente, esta Corte observa que tanto los argumentos y las pruebas en que se fundamenta la causa principal, como aquellos bajo los cuales se sustenta la petición de suspensión de efectos, resultan idénticos, lo que supone entrar a conocer el fondo de lo debatido, lo cual en esta oportunidad esta vedado para este Órgano Jurisdiccional cuyas razones para recurrir se encuentran estrechamente vinculadas con la argumentación y acreditación de hechos concretos invocados por la recurrente para acreditar el fumus boni uiris.

En este punto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional, han establecido de manera reiterada que una de las características de las medidas preventivas, es que no pueden perseguir el mismo fin del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito acotándose que si bien es cierto, tal como lo ha señalado la doctrina española de mayor presencia en el derecho Comparado como Carreras Llansana, Fenech y Victos Serra que las medidas preventivas deben guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal, lo cual comporta un posible adelantamiento inevitable de algunos efectos de la decisión de mérito; no es menos cierto que tal afirmación presenta razonables dudas en cuanto a su aplicación, toda vez que en todo caso, resultaría inútil e inoperante el contradictorio dentro del proceso contencioso administrativo, habida cuenta que prima facie o de manera anticipada el recurrido o accionado se sentiría perdidoso, y a la vez superflua su actuación dentro del ámbito contencioso, desvirtuándose de esta manera la finalidad y el propósito de toda litis, cual es esclarecer jurídicamente una situación lesionante de derechos subjetivos, en donde se desconoce quién es el lesionado y la existencia o inexistencia de una verdadera lesión.

Posición que se ve reforzada, por el propio legislador, cuando en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“ En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
(Resaltado de esta Corte).
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, son los mismos en los que se sustenta el recurso de nulidad, interpuesto por vía principal esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida solicitada, y así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Enrique M. Franco Aranzábal, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., inicialmente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 024-04-01-00333, de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos incoado por el abogado Enrique Franco Aranzábal, actuando como apoderado judicial de la Empresa Vengas S. A. suficientemente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 024-04-01-00333, de fecha 22 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 19, aparte 11 y el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

ILIANA MARGARITA CONTRERAS

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2004-000453
TOZ/g