JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000100



En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 04-2174, de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente N° 2004-001318 (nomenclatura de dicha Sala) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PARACO GÓMEZ SANTIAGUITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.414.283, asistido por la abogada LISBETH BORREGO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 59.143, contra la empresa MAQUILADORA MANROSS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 28 del tomo 71-A, por presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0248, de fecha 1 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se ordenó reenganchar al accionante a su lugar de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir.

La remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004, dicha Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, apoderado de la empresa MAQUILADORA MANROSS, C. A., contra la decisión del 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, y en esa misma fecha se le pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- I -
LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano PARACO GÓMEZ SANTIAGUITO, asistido por la abogada LISBETH BORREGO CASTILLO, interpuso acción de amparo constitucional, contra la empresa MAQUILADORA MANROSS, C. A., por presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0248, de fecha 1 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se ordenó reenganchar al accionante a su lugar de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Los fundamentos de la acción de amparo son los siguientes:

1. Que el ciudadano Paraco Gómez Santiaguito comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 2001, como obrero, al servicio de la empresa Maquiladora Manross, C. A., hasta el 23 de marzo de 2003, fecha en la que fue despedido, sin haber incurrido en ninguna causal que lo justificara, y sin que el patrono acudiera a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que el referido trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quien mediante Providencia Administrativa N° 0248 de fecha 1 de agosto de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
3. Que la parte accionada fue notificada de dicho acto administrativo, sin que haya dado cumplimiento voluntario al mismo.
4. Que en fecha 23 de septiembre de 2003, se inició el procedimiento de multa contra la referida empresa.
5. Que la conducta contumaz del patrono viola los derechos constitucionales del referido trabajador en materia laboral, como son el derecho al trabajo, a la protección del salario y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, y 93, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Solicitó al tribunal que se ordene a la representación del patrono acatar de forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se desempeñaba antes del despido y el pago de los salarios caídos desde entonces y hasta su definitiva reincorporación.

- II -
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a la empresa MAQUILADORA MANROSS, C.A. el cumplimiento total e inmediato de la Providencia Administrativa N° 0248 dictada en fecha 1 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, fijando un lapso que no excediera de ocho (8) días continuos a partir de que conste en autos su notificación de dicha decisión.

El Juzgado a quo basó su decisión en los siguientes argumentos:

1. La no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, que supone tener como ciertos los hechos que se le imputan como violatorios de derechos constitucionales, no así el derecho, el cual queda obligado a observar el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Por haberse admitido los hechos, “da como cierto la contumacia de la Empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 0248, e igualmente da como cierto la no interposición del recurso de nulidad contra dicha Providencia en el lapso que medió entre el 14 de agosto de 2003, día en que el patrono fue visitado por un Funcionario del Trabajo y el 14 de febrero de 2004, fecha en que se vencen los seis (6) meses previstos en la Ley para recurrir en nulidad la Providencia Administrativa, de lo que deriva la firmeza de dicha Providencia”.
3. Que la negativa del patrono a cumplir la Providencia Administrativa “se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, tal como lo expone el Ministerio Público en su opinión que consignara, pues tiene una Providencia Administrativa firme, que determinó que le asistía el derecho al reenganche y pago de salarios. Por tal razón el amparo resulta procedente, y así se decide”.
4. Sobre la solicitud de condenatoria en costas, se desestimó por extemporáneo, al haberse solicitado en la oportunidad de la audiencia.


- III -

LA APELACIÓN


DEL ESCRITO CONSIGNADO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 30 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 2 de abril de 2004, remitiéndose los autos, per saltum, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, mediante decisión N° 1800 de fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional, vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiese por distribución.

Con anterioridad a la declinatoria, en fecha 19 de julio de 2004, el abogado Richert Oswaldo González, apoderado de la empresa MAQUILADORA MANROSS, C.A., presentó escrito en el que fundamentó su apelación, en el cual expuso que no pudo asistir a la audiencia oral y pública por causa de fuerza mayor, por razones de salud, consignando original de reposo médico de fecha 23 de marzo de 2004. Además señaló que el accionante había renunciado a la empresa en fecha 20 de noviembre de 2002, habiéndosele liquidado entonces sus prestaciones sociales, anexando recaudos a los fines de probar tales afirmaciones. Indicó, por otra parte, que dicho trabajador reingresó nuevamente a la empresa el 8 de marzo de 2003, pero que pocas semanas después llegó en estado de ebriedad, peleando con el resto del personal, y como lo sacaron de las instalaciones, desde ese día no volvió más.

Asimismo, agregó que habiendo sido liquidadas sus prestaciones sociales



al trabajador reclamante en el año 2002, no se le debía nada en el año 2003, pues él se habría ido voluntariamente.

Finalmente, solicitó que se le otorgase una nueva oportunidad de demostrar en audiencia pública lo dicho en el escrito.



- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación de la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PARACO GÓMEZ SANTIAGUITO, asistido por la abogada LISBETH BORREGO CASTILLO, contra la empresa MAQUILADORA MANROSS, C. A., y se ordenó a esta empresa el cumplimiento total e inmediato de la Providencia Administrativa N° 0248, dictada en fecha 1 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, fijándose un lapso que no excediera de ocho (8) días continuos, contados a partir de que constase en autos la notificación de dicha decisión.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de esta apelación, y en tal sentido observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado agregado).

Basado en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer de la apelación de la decisión antes referida, y así se decide.



Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta, y en tal sentido se observa que en el escrito presentado por la representación de la parte apelante no se encuentran denuncias concretas en contra de la decisión apelada. Tampoco se advierte ningún argumento relativo a los hechos que el Juez A quo dio como probados, esto es el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0248, dictada en fecha 1 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni se observan denuncias de violación de normas de orden público. El escrito se circunscribe, por una parte, a justificar la ausencia del presunto agraviante en la audiencia oral y pública celebrada en el Tribunal A quo, y por otra parte, se presentan argumentos referidos al asunto debatido en sede administrativa. Y para probar estos hechos, solicitó la celebración de una nueva audiencia constitucional.

Lo anterior lleva a esta Corte a precisar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la presunta violación de derechos constitucionales de índole laboral, provenientes de la conducta omisiva de la empresa MAQUILADORA MANROSS, C. A., (patrono) por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0248, de fecha 1 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano PARACO GÓMEZ SANTIAGUITO (trabajador) a su lugar de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir.

De manera que el objeto de la audiencia constitucional, a la que la representación del patrono no asistió, estaba destinada fundamentalmente a la constatación de los hechos denunciados (incumplimiento o no de la providencia administrativa aludida), y la determinación de si tales hechos eran constitutivos o no de violaciones de derechos o garantías constitucionales o la amenaza contra éstos.

La sentencia dictada en primera instancia, frente a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, aplicó correctamente la consecuencia que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos denunciados (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía), lo que no implicaba la aceptación de las violaciones de derechos denunciadas, las cuales el Juzgado a quo analizó en forma separada.




En esta acción de amparo constitucional no se planteó, por lo tanto, el examen de la conformidad a derecho del acto administrativo antes señalado sino sobre su cumplimiento o no. Por lo que, cualquier argumento relativo a las razones por las cuales se despidió al trabajador que gozaba de inamovilidad no eran objeto de este amparo. Eso debió debatirse, en todo caso, en la instancia administrativa, y si el patrono estaba en desacuerdo con dicha decisión contaba con los recursos que le da el ordenamiento jurídico para atacar esa decisión administrativa. Pero esos argumentos nunca fueron considerados porque la contumacia del patrono también ocurrió en vía administrativa, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° 0248, Exp. 0520/03 del 1 de agosto de 2003, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del patrono, ni por sí ni por, medio de apoderado en acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

Ahora bien, esta Corte ha advertido en el examen que ha efectuado de la decisión, que el Juzgado A quo consideró como elemento fundamental para la procedencia del amparo el hecho de que el acto administrativo gozara de firmeza, esto es, que contra el mismo no cabe recurso alguno, por haber transcurrido el lapso sin que se hubiese ejercido el recurso judicial que corresponde. En tal sentido, el Juzgado a quo “da como cierto la no interposición del recurso de nulidad contra dicha Providencia en el lapso que medió entre el 14 de agosto de 2003, día en que el patrono fue visitado por un Funcionario del Trabajo y el 14 de febrero de 200 (4…)”.

En relación a lo antes señalado, esta Corte quiere dejar constancia de que no comparte el criterio del Juzgado A quo, según el cual se exige como elemento fundamental para la procedencia del amparo frente al incumplimiento de decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo el hecho de que el acto administrativo gozara de firmeza, esto es, que contra el mismo no cabe recurso alguno, por haber transcurrido el lapso sin que se hubiese ejercido el recurso judicial que corresponde.

En criterio de esta Corte, a los fines de acordar un mandamiento de amparo en casos análogos al de autos, el juzgador debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.


Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:


“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)


Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud del cual, los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual



permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que la impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no exime al patrono de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente esa obligación, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.

Además, exigir que el acto administrativo esté firme, como lo expresa el Juzgado a quo, atenta contra el derecho de amparo, porque el plazo que debe transcurrir para el ejercicio del recurso de nulidad –seis (6) meses- coincide con el tiempo que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para presumir que existe consentimiento en la lesión. Si el beneficiado por un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo debe esperar la firmeza del mismo para ejercer una acción de amparo, es muy probable que ésta sea declarada inadmisible por presumir que hubo consentimiento en la lesión, criterio que haría nugatorio el ejercicio del derecho de amparo.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera, confirma la decisión apelada, con las precisiones efectuadas en la motivación de este fallo. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Richert González, apoderado de la empresa Maquiladora Manross, C. A., contra la decisión del 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

2. SE CONFIRMA, en los términos expuestos en la motivación de esta sentencia, el fallo del 26 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-O-2004-000100
TOZ/e.-