JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000215


En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-875 del 25 de junio del 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional por la abogada ELIANA SOLÓRZANO DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GARAJES SIREP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de junio de 2001, bajo el N° 18, Tomo 42-A, contra la Providencia Administrativa N° 34-2003 dictada el 07 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YAMILIS DEL CARMEN GUARACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.767.738, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 25 de junio de 2003 el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.

En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que esta Corte decida su competencia para conocer del presente recurso.

El 06 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que, el 20 de enero de 2003, la ciudadana Yamilis del Carmen Guarache solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa GARAJES SIREP, C.A., “(…) en razón de encontrarse amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedida en fecha 10-01-03, del cargo recaudadora, detentando un salario de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares con cero céntimos (190.080,00) mensuales”.

Que en fecha 23 de enero de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud en cuestión ordenando, al efecto, la citación de la empresa hoy recurrente. Luego, el 07 de marzo de 2003, se le notificó a la sociedad mercantil GARAJES SIREP, C.A. que debía comparecer por ante ese órgano laboral con el objeto de realizar el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, señaló que el 11 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto en referencia y, en cuya oportunidad la representación de la empresa accionante afirmó que la ciudadana Yamilis del Carmen Guarache había laborado para la empresa bajo la figura del contrato a tiempo determinado. De igual modo, se negó que la ciudadana antes mencionada estuviere amparada por inamovilidad laboral; además no se produjo despido alguno pues a la trabajadora “(…) se le venció su contrato por tiempo determinado, y como se encontraba en período de prueba le fue notificado la terminación de la relación laboral por vencimiento del término contractual”.

Indicó, que el 14 de marzo de 2003, la representación de la empresa promovió pruebas en el procedimiento administrativo, específicamente, el contrato de trabajo suscrito por la empresa y la trabajadora. Posteriormente, el 18 de ese mismo mes y año, la ciudadana antes mencionada impugnó el contrato de trabajo promovido por la hoy accionante, por cuanto violaba la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó, que el 07 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 34-2003 que hoy es objeto de impugnación y, mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos formulada por la trabajadora. En tal sentido, la parte accionante alegó que dicho acto administrativo lesiona el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna. Más concretamente, y con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la accionante reiteró como violado el referido derecho constitucional al debido proceso “(…) en razón de que la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta, no valoró el contrato individual de Trabajo, presentado oportunamente en la etapa probatoria, suscrito por la trabajadora y mi mandante, en razón de que prevalece sobre la manifestación de voluntad válidamente otorgada por los contratantes la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva, más aún establece que dentro del texto del contrato debía existir una cláusula por la cual se estableciera la motivación del contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual en ningún caso se establece como requisito para la validez del contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”.

Por otro lado, también fundamentó la violación del referido derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la omisión “(…) a la prelación y aplicación de la norma, tal y como lo establece el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en menoscabo directo de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la impugnación del instrumento, cuando aún fue realizada fuera del lapso legal establecido, es decir, el instrumento poder puede ser tachado o bien en el acto de la contestación de la demanda, o si fuere consignado con posterioridad, la tacha debe realizarse en el quinto día siguiente a la presentación del mismo, y en este caso fue apreciada a la tacha realizada al cuarto día; no conformándose la Inspectora con esta valoración, pretende además tratar de interpretar la intención de la trabajadora por el hecho de usar o no la debida técnica procesal (…) y en consecuencia procede a pronunciarse y a valorar sobre un escrito consignado de forma extemporánea, y el cual ataca la ilegalidad e inconstitucionalidad de un contrato, cuya materia corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y no a un ente administrativo encargado de conciliación y arbitraje” (subrayado de la parte accionante).

Asimismo, alegó la apoderada judicial de la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en mención violó el derecho al debido proceso, toda vez que no valoró el escrito de informes consignado por su representada y en donde se indicó -entre otras cosas- que la trabajadora laboró por tiempo determinado. Igualmente, adujo que el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral conculcó “(…) la normativa legal, en el momento cierto de que quien suscribe el acto administrativo no es la persona idónea para suscribirlo, por cuanto quien debe suscribirlo es el inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sotillo y Guanta, y no otra funcionaria que no se encontraba facultada para ello (…)”; por tal motivo en su criterio el acto recurrido es nulo conforme lo estipula el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De otro lado, señaló como fundamento jurídico de la interposición del presente recurso los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 68, 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1159 del Código Civil, así como los artículos 29 y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, la parte actora solicitó en su petitorio “1.- La restitución inmediata del derecho constitucional transgredido; 2.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares; 3.- La valoración correcta de las pruebas y alegatos propuestos en el procedimiento administrativo, signado con el N° 37-03, nomenclatura está dada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial”. Para la procedencia del amparo cautelar, señaló que “tal y como se evidencia en los alegatos que esgrime este presente (sic) escrito libelar, así como de los elementos aportados, lleva al conocimiento del jurisdicence (sic), que evidentemente se configuran los elementos necesarios para solicitar la medida cautelar que procede, es decir, que se dan en forma los elementos que constituyen el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonis iuris’, ya que existe por efecto del derecho constitucional transgredido un daño de difícil reparación, como consecuencia del contenido del acto administrativo que ordena a mi mandante a reenganchar y pagar salarios caídos a una trabajadora, mediante un proceso, que tal y como se ha expuesto se solicita la siguiente medida: Que se ordene suspender los efectos del acto administrativo N° 34-2003 de fecha 7 de mayo de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 37-03, nomenclatura dada por ese despacho”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2003 dictada el 07 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudadana YAMILIS DEL CARMEN GUARACHE; observándose al respecto lo siguiente:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional: por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen como se dijo ut supra la parte recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 34-2003 dictada el 07 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, esta Corte estima pertinente precisar que la competencia para conocer de las acciones contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RICARDO BARONI UZCATEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “(…) toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”, se concluyó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).


En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 34-2003 dictado el 07 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui. Así se decide.

- III -
ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Siendo así, se admite el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 34-2003 dictada el 07 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA


Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad y admitido como ha quedado el mismo, en atención a la naturaleza instrumental y accesoria del amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (acción principal), resulta igualmente competente para conocer del amparo cautelar y así se declara.

Antes de pronunciarnos acerca de la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, se impone la revisión de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, obviamente adecuados a la institución del amparo y a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados.

Así tenemos, que en primer término se hace necesario revisar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón, que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho ha de ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Revisión que por lo demás, ha sido fijada por nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en los términos siguientes:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que se sostenga que el Juez estando en presencia de un amparo cautelar, lo que debe analizar es una “presunción”, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio. Por tanto, no corresponde examinar al Juez que decide un amparo cautelar infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, lo que supone la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.


Establecido lo anterior, en el caso de autos como quedó ya expuesto la parte presuntamente agraviada ha denunciado como violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes razones: i) la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui no valoró en su acto administrativo hoy impugnado, el contrato de trabajo suscrito entre la empresa GARAJES SIREP, C.A. y la ciudadana YAMILIS DEL CARMEN GUARACHE, el cual fuera promovido por ante esa instancia administrativa; ii) tampoco analizó el escrito de informes presentado por la citada representación patronal en el cual alegó que el contrato de trabajo antes mencionado era por tiempo determinado y; iii) dicho ente administrativo se pronunció acerca de la impugnación efectuada por la referida ciudadana sobre el contrato de trabajo, siendo que ello no le correspondía conocerlo sino a los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, esta Corte observa que el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho éste que consagra a su vez elementos importantes como el hecho de que al administrado se le permita el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados pera ejercer su defensa, a que se le presuma inocente hasta que no se pruebe lo contrario, a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones en leyes preexistentes.

Ahora bien, esta Corte constata que no cursa en el expediente medio probatorio alguno tendente a verificar la presunta violación del referido derecho constitucional y, por ende, la presunción del buen derecho reclamado a su favor. Por el contrario, se observa que la parte accionante sólo limitó su actuación en exponer los términos en los cuales considera que ha sido infringido el mismo consignando documentos que en nada aportan para el análisis de la medida; incluso, en su escrito no deslinda los vicios imputados al acto administrativo por razones de legalidad y aquellos que denuncia por motivos de inconstitucionalidad, situación ésta que se traduce en que el Órgano jurisdiccional tendría que realizar un análisis de la normativa legal, lo cual por esta vía, le está vedado al juez constitucional, dado que ello constituye el objeto principal de análisis en el recurso de nulidad que fue ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional.

Esta última afirmación -análisis de normas legales- cobra mayor fuerza cuando la propia parte accionante señaló en su escrito que la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso devenía también por la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto, alegando para ello la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación de otras disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento.

A todo evento, es importante acotar que si bien la presunta falta de valoración o silencio de una prueba o escrito consignado en un procedimiento administrativo o judicial incide notablemente en la defensa de aquél que la consigna y lo cual precisamente fue denunciado por la parte accionante, no es menos cierto que la consecuencia directa de ser probado tal vicio es la nulidad de la sentencia o acto que se impugna, no por una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, sino por violaciones de normas legales que establecen los parámetros de los jueces o autoridades administrativas de apreciar los hechos alegados y las pruebas aportadas para tomar su decisión. Motivo por el cual -se insiste- las razones y alegatos de la apoderada judicial de la empresa en cuanto a la violación del derecho constitucional no comporta para esta Corte una violación directa de la Constitución, sino violaciones de rango legal que implicarían analizar cuestiones referidas al fondo del asunto (lo cual nos está prohibido en esta oportunidad), pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez de la providencia administrativa cuya suspensión se solicita.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte ante la falta de prueba que demuestre y lleve a la convicción del juzgador la presunta violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se denuncia como conculcado, concluye en la inexistencia del fumus boni iuris y, por ende, del periculum in mora, razón por la cual debe declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada por vía de amparo cautelar. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional.
Sobre este particular resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.


En aplicación del anterior criterio, acogido por esta Corte, el Juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, en lo que se refiere al término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que en fecha “07 de mayo de 2003” la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa No. 34-2003, mediante la cual se ordenó a la GARAJES SIREP C.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana YAMILIS DEL CARMEN GUARACHE, que la representante legal de la aludida sociedad mercantil se dio por notificada de esa decisión el 19 de mayo de 2003 y, que el apoderado judicial de la mencionada Compañía interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto el 11 de junio de 2003, es decir, aproximadamente veintiocho (28) días después de que constó en autos tal notificación, en razón de lo cual a juicio de esta Corte debe concluirse que el presente recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 del Texto Normativo en referencia. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar el curso de la causa y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional. Así se decide.


-V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada ELIANA SOLÓRZANO DE ROJAS, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GARAJES SIREP, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 34-2003 dictada el 07 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YAMILIS DEL CARMEN GUARACHE, inicialmente identificada, contra la referida empresa.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso de la causa y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



EXPD. AP42-N-2004-000215
TOZ/d.-