JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000130


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-826, de fecha 12 de junio de 2003, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual remitió el expediente N° BP02-O-2002-000029 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ y PEDRO ETAYO SICILIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.214 y 21.913, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el N° 43, Tomo A-N 132, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA el día 07 de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CARMEN BRITO MENESIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.975.873, contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia del 12 de junio de 2003, declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 06 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 07 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA


Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, los abogados Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez y Pedro Etayo Sicilia, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación F.B.K., C. A., interpusieron recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de agosto de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Carmen Brito Menesia.

En primer lugar, los apoderados actores narraron los antecedentes de la decisión administrativa impugnada, que se resume a continuación:

Señalaron que la ciudadana Carmen Brito comenzó a prestar servicios para su representada el 11 de enero de 1999, como encargada de la tienda denominada comercialmente Kioto, donde se realizan operaciones en dinero en efectivo, cheques, tarjetas de crédito y débito, “(…) siendo responsabilidad de la encargada de la tienda, el arqueo de la caja, así como el depósito del dinero recibido por las ventas realizadas, en las cuentas bancarias de la empresa”.

Que el día 15 de marzo de 2002, se decidió realizar una auditoria en la tienda, y la trabajadora, “ (…) al ser notificada por las personas a quienes se encomendó llevarla a cabo, les manifestó haberse apropiado de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 576.900,oo), manifestando estar dispuesta a renunciar al cargo”, y el 20 de marzo de 2002, la trabajadora solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para lograr un acuerdo con la empresa.

Que vista la falta de comparecencia de la trabajadora en los días sucesivos a buscar su liquidación, su representada solicitó el 27 de marzo de 2002, la calificación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Que la trabajadora, por su parte, también había solicitado la calificación del despido, siendo notificada su representada para comparecer el 26 de abril de 2002.

Que en el acto de contestación, su representada, además de ratificar los argumentos planteados en su propia solicitud, pidió la acumulación de los dos expedientes.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora describió los vicios, que en su criterio, se encuentran presentes en el acto impugnado:

Que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente por carecer de investidura para producir el acto. En tal sentido, alegaron que -a su juicio-, la funcionaria Luisa del V. Bustamante P. no tiene la investidura para decidir el procedimiento de calificación, toda vez, que nunca fue designada ni juramentada como Inspectora del Trabajo. Por lo tanto, sus actuaciones “en el procedimiento de calificación de despido, se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que esta funcionaria resultaba manifiestamente incompetente por carecer de investidura para realizar las actuaciones al no haber sido designados (sic) ni juramentada como Inspectora del Trabajo”.

Que existe el vicio de falso supuesto, cuando señala que su representada no concurrió al acto de contestación del interrogatorio. Al respecto, señalaron que en el folio 5 del expediente administrativo se puede evidenciar que en esa fecha y a esa hora (26 de abril de 2002 a las 9:00 a.m.) la representación del patrono concurrió a la Inspectoría y consignó en el expediente administrativo escrito en el que esgrime los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de calificación de despido que previamente había efectuado, que son los mismos sobre los que versa el interrogatorio previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se entiende cómo se dejó constancia de que su representada no acudió al acto de contestación al interrogatorio si en esa misma oportunidad se incorporó ese escrito al expediente, y además se pidió la acumulación de las dos solicitudes.

Que el acto incurre en el vicio de incongruencia, por no haber resuelto todos los planteamientos que le fueron formulados en el procedimiento. En ese orden de ideas, plantearon que no se cumplió con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige que en el acto administrativo deba resolverse todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. Concretamente, señalaron que el Inspector del Trabajo no se pronunció en relación con la petición de acumulación de los expedientes ni sobre la solicitud de posiciones juradas, prueba que podía promoverse durante todo el lapso probatorio.

Que el acto incurre en el vicio de inmotivación, por no haber señalado la norma jurídica que le sirve de fundamento a la decisión. Señalaron, que el acto impugnado sólo menciona como únicas normas el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 251 de su Reglamento, que le sirve para fundamentar que la decisión recurrida no tiene apelación en sede administrativa, “ (…)sin que exista norma jurídica que sirva de fundamento al mérito debatido, como tampoco alusivo a la competencia del funcionario para producir el acto”.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho cuando considera que resulta aplicable al procedimiento administrativo de calificación previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, adujeron que el acto parece fundamentarse en la confesión ficta, que no se encuentra establecida en el procedimiento especial de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en ninguna otra del texto de dicha ley. En este sentido, señalaron que de haber querido el legislador establecer una sanción semejante en este procedimiento, lo habría hecho de forma expresa, “ (..) como si lo hace en el supuesto de solicitud de calificación que realiza el patrono cuando éste no se presenta al acto de contestación al interrogatorio –que en este caso corresponde responder al trabajador-, en el que le impone como sanción el desistimiento del procedimiento de calificación”. Por tal razón, en estos casos el Inspector debe analizar si el trabajador se encuentra amparado por el fuero sindical; y por ello no puede aplicarse la figura de la confesión ficta, porque está obligado a corroborar el medio probatorio que demuestre la inamovilidad.

Que existe el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se da por demostrado el hecho que inviste de fuero al trabajador, sin que este se encuentre debidamente demostrado en el procedimiento. En su criterio, “ (…)la trabajadora en ningún momento logra demostrar en el procedimiento el embarazo por un medio válido, pues para ello se limita a consignar un ecosonograma (...) que constituye un documento emanado de tercero que en ningún momento fue ratificado en el procedimiento a través de la prueba testimonial (...) e igualmente sucede con el justificativo médico que emana supuestamente de los Seguros Sociales, que ni siquiera establece la fecha de la consulta, ni mucho menos la fecha del embarazo”. La trabajadora –señalaron- ha debido demostrar que para el momento de haberse producido el despido se encontraba embarazada, lo que a juicio de los recurrentes, no se demostró en el procedimiento.

Denunciaron como presuntamente violados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -según señalan- i) el Inspector del Trabajo afirmó erróneamente que la representación patronal no asistió al acto de contestación; ii) no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud de acumulación efectuada en el procedimiento administrativo; iii) se silenció sobre las posiciones juradas que fueron promovidas en su oportunidad y; iv) no existió pronunciamiento alguno acerca de la prueba de confesión en la que incurriera la trabajadora en el Acta que fuera levantada por ante la Defensoría del Pueblo.

Se solicitó protección cautelar mediante un mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, alegando: “(i) Que el derecho o garantía constitucional infringida por el acto administrativo recurrido, lo constituyen la del (sic) debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional; que se produce por las razones anteriormente señaladas; (ii) Que el presunto agraviante, el querellado o el sujeto que definitivamente produce la lesión es el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui; (iii) Que el acto lesivo a los derechos constitucionales de nuestra representada no ha sido consentido; no han operado los plazos de caducidad para el ejercicio de la acción, y es perfectamente reparable; (iv) que la acción de amparo cautelar, resulta ser el medio jurídico procesal eficaz, breve y sumario para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionadas.”

Subsidiariamente a la petición de amparo cautelar solicitaron, de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, alegando que existe fumus boni iuris por los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto recurrido, que lo hacen susceptible de nulidad, y que el periculum in mora está presente pues de cumplirse el acto y posteriormente declararse con lugar el recurso de nulidad, “ (…) se producirán lesiones de difícil reparación al patrimonio de mi representada, ya que le resultará difícil obtener reembolso del dinero erogado en concepto de salarios caídos que se le han ordenado cancelar a la trabajadora, todo ello sin tomar en consideración la lesión que ésta le ha producido al patrimonio de nuestra representada por haberse apropiado indebidamente de un dinero del fondo de comercio, además de ser la responsable de la falta de bienes que determinó asimismo la auditoría que se realizó sobre el inventario”.

- II -
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2003, declinó su competencia en esta Corte para conocer del presente recurso, con base en los siguientes argumentos:


“Ahora bien, conforme a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil dos (2002), expediente 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentren integradas dentro de las Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y subsidiariamente solicitud de suspensión efectos contra la Providencia Administrativa dictada el 07 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Al respecto, se observa lo siguiente:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional: por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen, como se dijo ut supra, la parte recurrente impugna la Providencia Administrativa dictada el 07 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, esta Corte estima pertinente precisar que la competencia para conocer de las acciones contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (RICARDO BARONI UZCATEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “ (…) toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo (…) ”. Más concretamente, dicha Sala concluyó lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).


En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada el 07 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.

- IV -
ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar y, de ser el caso, acerca de la suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia, dictada por éste órgano jurisdiccional, de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

Siendo así, se admite el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada el 07 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA


Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad y admitido como ha quedado el mismo, en atención a la naturaleza instrumental y accesoria del amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (acción principal), resulta igualmente competente para conocer del amparo cautelar, por lo que, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, previo las consideraciones siguientes:

Antes de pronunciarnos acerca de la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, se impone la revisión de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, obviamente adecuados a la institución del amparo y a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados.

Así tenemos que, en primer término se debe revisar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, a fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado por el agraviado; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del anterior, en razón de que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional que debe ser restituido en forma inmediata, la actualidad de ese derecho debe ser preservada a objeto de evitar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Revisión que por lo demás, ha sido fijada por nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en los términos siguientes:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


De allí que se sostenga que el Juez estando en presencia de un amparo cautelar, lo que debe analizar es una “presunción”, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio. Por tanto, no corresponde examinar al Juez que decide un amparo cautelar infracciones al Texto Constitucional, sino verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte presuntamente agraviada ha denunciado como violados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -según señalan- i) el Inspector del Trabajo afirmó erróneamente que la representación patronal no asistió al acto de contestación; ii) no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud de acumulación efectuada en el procedimiento administrativo; iii) se silenció sobre las posiciones juradas que fueron promovidas en su oportunidad y; iv) no existió pronunciamiento alguno acerca de la prueba de confesión en la que incurriera la trabajadora en el Acta que fuera levantada por ante la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, esta Corte observa en cuanto a las afirmaciones referidas a la concurrencia o no del patrono al acto de contestación en vía administrativa, que esta es una circunstancia de hecho que debe ser objeto de prueba, en la oportunidad correspondiente en el recurso principal, lo mismo ocurre con el alegato de silencio de pruebas, circunstancias que in limine no puede determinar el juez constitucional para colegir de ellas presunciones de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en vía administrativa.

Sin embargo, un examen preliminar del acto administrativo impugnado, así como de los elementos probatorios consignados por la parte actora, permite presumir que el Inspector del Trabajo habría omitido pronunciamiento (afirmativo o negativo) sobre la solicitud de acumulación de los expedientes que hizo la parte actora, circunstancia que en criterio de esta Corte constituye una presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, de corroborarse en el juicio principal tal circunstancia, se habría negado al accionante un medio procesal, que le pudo ayudar a probar sus argumentos de defensa en torno a las circunstancias relativas al despido de la trabajadora, dada la posible conexidad entre los dos expedientes que cursaban en vía administrativa. De allí que esté presente el requisito bajo análisis, cual es el fumus bonis iuris. Así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, todo ello de conformidad con la sentencia indicada ut supra, dictada el fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, y habiéndose verificado la existencia de los requisitos antes señalados, esta Corte declara PROCEDENTE el amparo cautelar y, en consecuencia a fin de proteger cautelarmente a la parte accionante ante el riesgo inminente de causar un perjuicio en la definitiva se ACUERDA mandamiento de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, y así se decide.

Esta Corte observa que al haberse declarado procedente el amparo cautelar antes analizado, resulta entonces innecesario pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria de acuerdo con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual se declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional.





- VI -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ y PEDRO ETAYO SICILIA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A. contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA el día 7 de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CARMEN BRITO MENESIA, antes identificada, contra la referida empresa.

2.- Se ADMITE el recurso de nulidad antes aludido.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir un cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de amparo acordada, la cual deberá efectuarse de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual se declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA TEMPORAL


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Expd. AP42-O-2004-000130
TOZ/E.-