JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000141


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 04-2369, de fecha 09 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente N° 2004-000694 (nomenclatura de dicha Sala) contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR LONDOÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.470.851, asistido por los abogados en ejercicio CLÍMACO MONSALVE OBANDO y CRISÁLIDA DEL CARMEN ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 18.945 y 28.211, respectivamente, contra la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX).

La remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 1° de septiembre de 2004, dicha Sala Constitucional acordó remitir la presente causa a esta Corte “para que complete el primer grado de jurisdicción en este juicio de amparo mediante un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 26 de noviembre de [2003], luego de lo cual, de no interponerse recurso de apelación, deberá remitir en consulta a [esa] Sala la correspondiente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente el día 07 del mismo mes y año, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano HÉCTOR LONDOÑO, asistido por los abogados CLÍMACO MONSALVE OBANDO y CRISÁLIDA DEL CARMEN ROSALES, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX), por las presuntas violaciones “(…) al derecho al trabajo, jubilaciones, prestaciones, etc.” Dicha pretensión se interpuso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el expediente, mediante decisión del 14 de noviembre de 2003, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió por distribución la causa, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, ordenó corregir el escrito presentado, por no cumplir los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado antes referido declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no efectuó la corrección ordenada.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2003, se ordenó remitir a esta Corte Primera la decisión antes aludida, a los fines de la consulta de ley; no obstante, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre 2003, el Juzgado de la causa dictó un auto de fecha 25 de febrero de 2004, mediante el cual se ordenó consultar el fallo, per saltum, en la Sala Constitucional.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de septiembre de 2004, acordó remitir los autos a Corte “(…) para que complete el primer grado de jurisdicción en este juicio de amparo mediante un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 26 de noviembre de [2003], luego de lo cual, de no interponerse recurso de apelación, deberá remitir en consulta a [esa] Sala la correspondiente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENICA PARA CONOCER


A los fines de precisar la competencia de esta Corte es necesario, preliminarmente, determinar cuál es el objeto de la presente decisión; y en tal sentido, es imperioso efectuar las siguientes consideraciones.

La presente causa había sido decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo fue remitido en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –es decir, como segunda instancia- a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta tramitación ocurrió en los órganos jurisdiccionales señalados, en atención a la inaccesibilidad de esta Corte, a la cual correspondía conocer en primera instancia la pretensión acción de amparo constitucional interpuesta.


No obstante, la Sala Constitucional no decidió la consulta, sino que, vista la operatividad de esta Corte, analizó las circunstancias, y concluyó que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se enmarcó dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, como juez de la localidad, por no existir juez competente de primera instancia a quien correspondía por la materia conocer de este caso, y que, por lo tanto, correspondía a esta Corte completar el primer grado de jurisdicción en esta solicitud de amparo constitucional.

La decisión de la Sala Constitucional referida señaló expresamente:

“(...)
2.- Visto también que dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de cumplir con la consulta en segunda instancia, prevista en la indicada disposición legal, del fallo dictado, el 26 de noviembre de 2003, (...);

4.- Visto que, no obstante, en el caso bajo estudio, en razón de la jerarquía del órgano administrativo señalado como presunto agraviante, el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional formulada correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y no a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 185, ordinal 3°, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

5.- Visto que, al hilo de lo anterior, para el momento en el que fue presentada la solicitud de amparo ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, dada la destitución de sus miembros, y que en vista de tal circunstancia, el referido Juzgado Superior conoció de la petición de tutela constitucional formulada por el ciudadano Héctor Londoño con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de que una vez dictada sentencia definitiva, el primer grado de jurisdicción sería completado con la remisión de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, si ésta ya se encontraba accesible a los justiciables, por aplicación analógica de lo establecido por esta Sala en sentencia n° 1555/2000, del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo;

6.- Visto que, en tal sentido, para el momento de remitir en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la aludida sentencia n° 1555/2000, dicha Corte no estaba aún accesible a los justiciables y que, en atención a ello, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia del accionante, el señalado Juzgado Superior remitió a esta Sala las actuaciones, con base en el artículo el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento de lo dispuesto por esta Sala en sentencias nos. 3436/2003, del 8 de diciembre, y 3468/2003 del 10 de diciembre, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, en las que resolvió que, de forma excepcional, en vista de la inaccesibilidad de la Corte Primera, y mientras perdurara esa situación, a partir de la publicación de la última de las sentencias señaladas, ella conocería per saltum de las apelaciones y consultas de las sentencias que dictaran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara;

5.- Y visto, finalmente, que mediante Resolución del 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y además estableció en la misma Resolución que tales órganos judiciales ‘se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán’, y siendo que, en el caso de autos, la primera instancia del proceso de amparo debe ser completada con la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, por ser ella la competente para conocer de los amparos ejercidos contra la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) en tanto órgano del Ministerio del Interior y Justicia ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, la cual ya se encuentra en funcionamiento;

6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866, del 27 de enero de 2004, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para que complete el primer grado de jurisdicción en este juicio de amparo mediante un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 26 de noviembre de 2004, luego de lo cual, de no interponerse recurso de apelación, deberá remitir en consulta a esta Sala la correspondiente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para completar el doble grado de jurisdicción”.


De las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente transcrito, se puede colegir que la competencia para conocer en primera instancia del amparo interpuesto contra las actuaciones de la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) correspondía a esta Corte Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por esta Corte. Por lo tanto, la consulta que corresponde hacer del fallo remitido es, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal competente de primera instancia, y no como una consulta de segunda instancia, que es la prevista en el artículo 35 eiusdem, Así se decide.

III
DE LA CONSULTA

La decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del 26 de noviembre de 2003, señaló lo siguiente:

“Recibido en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, es remitido el presente expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 20 de noviembre 2003, (…). Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional ordenó al recurrente, corregir su acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el lapso de (48) horas siguientes a su notificación a fin de que corrija dicha omisión.
En tal sentido, se libró Boleta de Notificación y en esa misma fecha, el recurrente se da por notificado, a las 1:25 p.m., tal como se evidencia de la consignación de la referida Boleta hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2003 (…).
Al respecto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Siendo la 1:30 p.m. del 26 de noviembre de 2003, y habiendo transcurrido un lapso mayor a las 48 horas establecidas por este órgano Jurisdiccional por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, para que el accionante corrija su Acción de Amparo Constitucional y en virtud de no haberse realizado la referida corrección, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, y así se declara.”


Examinadas las actas que cursan en el expediente, se constata que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al advertir que el escrito presentado no cumplía las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicó la previsión del artículo 19 eiusdem, conocido en doctrina como despacho saneador, que es permitir al accionante corregir el escrito, a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

La referida disposición señala:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”


En tal sentido, se constata del expediente que el accionante no presentó las correcciones al escrito entre la fecha en que fue notificado y la fecha en que se dictó el fallo antes referido, por lo tanto, la consecuencia de tal omisión era forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, tal como lo prevé la disposición transcrita.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, completando así el primer grado de jurisdicción en esta causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFIRMA la decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HÉCTOR LONDOÑO, asistido por los abogados en ejercicio CLÍMACO MONSALVE OBANDO y CRISÁLIDA DEL CARMEN ROSALES, antes identificados, contra la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (DIEX).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPD. AP42-O-2004-000141
TOZ/e.-